REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2009.
199º y 150º
ADMISIÓN DE HECHOS
En el día de hoy, este Tribunal de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, Abg. JOSE HERNANDEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por el Abg. ROSELIN CELIS, e impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó al precitado Adolescente e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, siendo la Admisión de los Hechos una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor sino directamente por el adolescente de manera libre y sin juramento como efectivamente se efectúo en el presente caso; en consecuencia quien decide procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha inserción en el Derecho Continental se realizó a través de una oportunidad reglada pues se sustrae de la esfera discrecional del Ministerio Público, para convertirla en un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente, y su defensor que debe ser resuelta por el Juez con criterios de imparcialidad y vinculación, por ello se procede en los siguientes términos:
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, ratificado parcialmente por el Fiscal en la Audiencia Preliminar, modificado sólo en cuanto a la solicitud de la sanción definitiva, en relación a la Causa N° 1CA 1312-07, ocurrieron en fecha 07-06-07, en las adyacencias del sector Los Algarrobos del Municipio Biruaca-Estado Apure específicamente en la Calle principal de dicha población, lograron avistar a un joven frente a la licorería Inversiones Ceballos, quien al observar la comisión de los efectivos policiales intentó darse a la fuga, en virtud de ello los funcionarios le dieron la voz de alto y le realizaron la inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; tras la práctica de dicha inspección alcanzaron encontrar en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía el hoy acusado, una caja de fósforo color rojo denominada caballo rojo que contenía en su interior cinco envoltorios de material sintético, tres de color azul y dos de color negro contentivos de un polvo amarillento de presunta droga, quedando detenido en calidad de flagrancia. En virtud de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dicha representación fiscal acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha acusación se fundamenta en los elementos de convicción invocados por el ciudadano fiscal y del ofrecimiento de los Medios de Prueba: EXPERTOS: 1.-Declaración del Funcionario Agte. Santana Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, Sub Delegación Apure, quien pueden ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, por cuanto el mismo practico la Inspección Ocular del Sitio Suceso, en razón de llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar lo que en su calidad de experto, le permitió precisar como las características físicas y estructurales del lugar en el que ocurrió el hecho. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 242 ejusdem. 2. Declaración del funcionario Agte. Oscar León Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, Sub Delegación Apure, quien pueden ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, por cuanto el mismo practico la Inspección Ocular del Sitio Suceso, en razón de llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar lo que en su calidad de experto, le permitió precisar como las características físicas y estructurales del lugar en el que ocurrió el hecho. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 242 ejusdem. 3.-Declaración de las funcionarias Lic. Carmen Judith Balza y la TSU Elizabeth Ochoa, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, Sub Delegación Guárico, Área de Toxicología Forense, quienes pueden ser ubicadas, en la sede del mencionado organismo, por cuanto las mismas practicaron las experticia Toxicológica y química, en razón de llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar lo que en su calidad de experto, les permitió determinar de las evidencias incautadas y recolectadas en la presente causa. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 242 ejusdem. TESTIGOS: 1.-Declaración del funcionario Agte. (FAP) Juan Bastidas, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, Comisaría Nº 08, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, por ser uno de los funcionarios que realizase la aprehensión en flagrancia del hoy acusado en la presente causa, en razón de llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió la aprehensión del acusado. Solicitando de antemano la exhibición del acta policial que riela al folio 05 y 06 del expediente de conformidad a las directrices del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del funcionario Agte. (FAP) Eduardo Montoya, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, Comisaría Nº 08, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, por ser uno de los funcionarios que realizase la aprehensión en flagrancia del hoy acusado en la presente causa, en razón de llenar los extremos previsto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió la aprehensión del acusado. Solicitando de antemano la exhibición del acta policial que riela al folio 05 y 06 del expediente de conformidad a las directrices del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Declaración del Ciudadano Orangel Linares, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.512.534, residenciado en la Calle Principal, de Los Algarrobos, del Municipio Biruaca – Estado Apure, sitio en donde puede ser ubicado, en su condición de testigo, y en razón de llevar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente servirá para demostrar el momento en el que el hoy acusado fue aprehendido en flagrancia por los efectivos actuantes en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.- Acta Criminalistica de fecha 19-07-2007, suscrita por los funcionarios Agts. Santana Juan Carlos y Oscar León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, Sub Delegación Apure, en razón llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para precisar el sitio del suceso. 2.- Experticias Nº 872 de fecha 18-06-2007, suscrita por las funcionarias Lic. Carmen Judith Balza y la TSU Elizabeth Ochoa, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, Sub Delegación Guarico, Área de Toxicología Forense, en razón llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar el resultado de los análisis a los que fuesen expuestos las evidencias incautadas y recolectadas en la presente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este delito, por una parte las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, es decir, de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, los testigos que presenciaron el hecho, y las pruebas indicadas en audiencia por el representante del Ministerio Público, cúmulo de evidencias contundentes. Además, el acusado admitió ese hecho en forma voluntaria en la Audiencia Preliminar y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, con la materialización del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en este ilícito penal anteriormente mencionado.
SANCIÓN
Así las cosas y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó la Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en concordancia con lo establecido en el artículo 620, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el término de Dos (02) años, ésta Juzgadora en virtud de la aplicación del artículo 622 de la Ley in comento, la cual es norma rectora para fundamentar la Sanción, bajo una discrecionalidad reglada y conocidas las circunstancias propias del caso, estima éste Tribunal que lo procedente será acoger con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, considerándose en consecuencia que la sanción aplicable es de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en concordancia con lo establecido en el artículo 620, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el término de Dos (02) años. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada parcialmente en la oralidad en la audiencia preliminar en esta misma fecha, modificada sólo en cuanto a la solicitud de la sanción definitiva; por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual fue ratificado parcialmente, y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar, modificado sólo en cuanto a la solicitud de la sanción definitiva. TERCERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 en concordancia con lo establecido en el artículo 620, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 ejusdem; en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
LA SECRETARIA.
ABG. ANA Y. MARCANO V.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA.
ABG. ANA Y. MARCANO V.
ZZL/am.-
CAUSA 1CA-1312-07
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