REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2009.-
199º y 150º



AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N ° 1CA-1.642-09

Jueza:
ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor: ABG. TRINA RAYMAR MOTA
Secretario: Abg. ANA YSABEL MARCANO V.
Víctima: LA COLECTIVIDAD
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Delitos: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

En el día de hoy Veintiocho (28) de Septiembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa recibida en esta misma fecha. Seguidamente la ciudadana Jueza ZULEIMA ZARATE LAPREA, procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la defensora pública ABG. TRINA RAYMAR MOTA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previo traslado por estar privado de su libertad; a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal les designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo tener como su abogado de confianza la ABG. TRINA RAYMAR MOTA, quien fue debidamente juramentada, previa aceptación del cargo para el cual fue designada. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5ª de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público MILANYELA HERNANDEZ, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue aprehendido el día 26-09-09, a la 1:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Apure, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto la cual me permito dar lectura en este acto a los fines de ilustrar al tribunal como se suscitaron los hechos (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), pudiendo la conducta desplegada por el adolescente supra identificado, encuadrar en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Solicito al tribunal se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Precalifico en este acto el hecho investigado imputado al adolescente como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley que rige sobre la materia; asimismo solicito se continúe la investigación por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sea impuesto al mismo la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, con presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó no querer declarar”. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. TRINA RAYMAR MOTA, quien expuso: “En vista de las actuaciones llevadas en contra de mi representado la Defensa solicita la imposición de la medida cautelar establecida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Es todo.

II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Consta a los folios 3 al 5, acta policial de fecha 26-09-2009, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, razón por la cual debe decretarse la fragancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptar la precalificación dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, como delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Con lugar la solicitud tanto del Fiscal del Ministerio Público como de la Defensa de acordar la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 de la Ley adjetiva. Segundo: Aceptar la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público, siendo esta la tipificada en el artículo en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, traducido en POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Tercero: Continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Con lugar la solicitud de las partes de otorgar la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado, consistente en la obligación de presentarse ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días. Quinto: Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de conformidad con las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Terminó siendo las 10:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ZULEIMA ZARATE LAPREA.