REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2009.-
199º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N ° 1CA-1.643-09

Jueza:
ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor: ABG. JORGE ALEXANDER LOPEZ
Secretario: Abg. ANA YSABEL MARCANO V.
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Delitos: VIOLACION

En el día de hoy Veintinueve (29) de Septiembre de 2009, siendo las 12:05 horas de la tarde, previo agotamiento del lapso de espera en virtud de la demora en el traslado de los adolescentes imputados, fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa. Seguidamente la ciudadana Jueza ZULEIMA ZARATE LAPREA, procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de los ciudadanos Fiscal Octavo y fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. JOSE HERNANDEZ y ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la defensa ABG. JORGE ALEXANDER LOPEZ, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previo traslado por estar privados de su libertad; a quienes se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal les designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, manifestando los mismos tener como su abogado de confianza al ABG. JORGE ALEXANDER LOPEZ, quien fue debidamente juramentado, previa aceptación del cargo para el cual fue designado. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputados acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5ª de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que les favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes fueron aprehendidos el día 27-09-09, a las 11:20 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto la cual me permito dar lectura en este acto a los fines de ilustrar al tribunal como se suscitaron los hechos ( la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), pudiendo la conducta desplegada por los adolescentes supra identificados, encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal. Solicito al tribunal se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente cuando dicha norma señala “… cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho…” y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Precalifico en este acto el hecho investigado imputado al adolescente como delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal; asimismo solicito se continúe la investigación por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sea impuesto a los mismos la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el articulo 559 de Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último consigna reconocimiento médico legal de la victima. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica a los adolescentes los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se les imputan habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó estar dispuesto a declarar y expuso: “Esto fue el domingo, yo venia de la cancha cuando la veo que viene ella de la bodega con una bolas de ace que se dirigía a comprar una tarjeta telefónica, yo tenia tiempo que no la veía, ella es mi novia después que venia con la tarjeta la vi y la salude y me dijo que andaba pa` la playa que había pasado las vacaciones en la playa y los otros amigos míos estaban en la casa de otro amigo mío en el patio ella dijo que quería hablar conmigo y entramos a la casa me dijo que si le podía meter la tarjeta al teléfono, yo se la meto y me dijo que quería hablar conmigo y nos empezamos a dar besos entramos al cuarto y tuvimos relaciones. En ningún momento yo la obligué, ella quiso también. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó estar dispuesto a declarar y expuso. “Hay muchas cosas de lo que no son así yo estaba con mi papa en diamantico y la doctora dice que yo estaba en la casa cuando al PTJ entro y con respecto a la acusación de la violación, la chama aquí presente es novia de mi amigo ellos hablaron entraron a la casa en la cual nosotros estábamos en el patio ni sabíamos que estaba haciendo ella con el en el cuarto y luego cuando salió del cuarto comenzaron a discutir por un celular a lo que ella dijo que nos iba a denunciar a todos por violación. Después Jhoan y él se quedaron y yo me fui con mi papa a pasar el domingo y estando allá nos llego la PTJ y nos llevó”. Seguidamente ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó querer declarar y expuso: “Ese hecho de los que nos están culpando no nos compete a todos por que yo creo que es la novia de mi hermano o era no se como es la cosa, el día domingo ella iba pasado por la casa de un amigo de mi hermano, en realidad yo no estaba, no se como fue eso, yo llegué a la casa del muchacho y pasamos por la parte de atrás en el patio y ellos dos estaban hablado en el cuarto mi hermano y ella, nosotros estábamos en la parte de atrás y sinceramente no se que hicieron adentro y los que estaban ahí en la casa del amigo de mi hermano y el la acompaño a ella hasta la casa de ella y ellos dos (señaló a los otros imputados) se fueron con el papa de ellos y ahí llego la PTJ nos llevaron y nos están acusado de esto”. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. JORGE ALEXANDER LOPEZ, quien expuso: “Me opongo a la solicitud fiscal de que se decrete la flagrancia, solicito conforme al artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales a y b), solicito igualmente una medida cautelar conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo consigno recaudos para demostrar el arraigo de los menores en esta ciudad”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expone: “Eso paso en el transcurso de la mañana yo venía con un ace y cuando venia de la bodega venia el, nosotros fuimos novios, el me quitó mi teléfono y me decía que si no lo seguí no me lo iba a dar el me dirigió hasta la casa donde ocurrió el hecho y en ese momento iba saliendo el amigo de el que se llama Afranio, yo me quede por la parte de afuera y el se quedo por la de adentro el me decía que si no entraba no me iba dar el teléfono, luego el me agarró por el brazo y me metió para adentro, el cerró la puerta y puso 2 sillas el me metió para el cuarto y al rato llegaron los otros tres luego de eso fue cuando comenzaron a abusar de mi y empezó uno por uno y fueron los cuatro luego que ellos terminaron yo rápidamente me vestí y salí de su casa al llegar a la casa de mi tía yo comencé a llorar en el baño y le conté a mi hermana y en ningún momento yo les dije a ellos que los iba a denunciar en la PTJ mi hermana y yo nos fuimos para el medico y en el medico nos dijeron que fuéramos a la PTJ, cuando llegamos al lugar ahí comenzaron a entrevistarme y a hacer la denuncia. Es todo”.

II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Consta a los folios 3 al 5, acta de denuncia y 9 al 11 acta policial ambas de fecha 27-09-2009, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados en la presente causa, a poco de haberse cometido el hecho conforme a lo descrito en el acta policial en cuanto al lapso de tiempo transcurrido luego de haberse cometido el mismo y con la presencia de la víctima, siendo la detención de uno de los adolescentes en el lugar de los hechos descrito por la víctima y seguidamente la detención de los otros dos adolescentes, razón por la cual debe decretarse la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando este Tribunal la precalificación dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, como delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete la detención preventiva de los adolescentes de autos para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí se pronuncia estima procedente y ajustado a derecho declarar con lugar tal solicitud en virtud de que el delito precalificado es de los contemplados en el artículo 628, parágrafo segundo ejusdem, el cual establece los delitos en los cuales se puede aplicar la privación de libertad y así se decide.


III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Segundo: Aceptar la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público, siendo esta la tipificada en el artículo 374 del Código Penal, traducido en VIOLACION. Tercero: Continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara Con Lugar la solicitud fiscal de que se decrete la detención preventiva de los adolescentes de autos para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el delito precalificado es de los contemplados en el artículo 628, parágrafo segundo ejusdem, el cual establece los delitos en los cuales se puede aplicar la privación de libertad Quinto: Como consecuencia de la Detención Preventiva decretada, se Declara sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgar medida cautelar a sus representados conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes de conformidad con las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Terminó siendo las 12:55 horas de la tarde, hora a partir de la cual comienza a transcurrir el lapso establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo previsto en el articulo 559 ejusdem. Se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

ZULEIMA ZARATE LAPREA.




Causa Nº 1CA-1643-09.