REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO UNICO DE CONTROL SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 07 de Septiembre de 2009
199° y 150°
N° ASUNTO: 1CA-1634-09

Analizada como han sido la totalidad de las actas que conforman la presente causa, se observa que las presentes actuaciones fueron recibidas procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, adjunto a las cuales remite las actuaciones correspondientes a la aprehensión de los ciudadanos MOISES GENEZ CHIRINOS OHDULIO y del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes de una revisión efectuada a las actas consignadas se dejó constancia, que el primero resultó identificado como adolescente, y el segundo, aún cuando se refleja reseñado como indocumentado, indicó ser de 17 años de edad, con fecha de nacimiento de 09-05-1991.

Ahora bien, en atención a las previsiones del artículo 02 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, este órgano jurisdiccional acordó darle entrada a la causa, y fijar audiencia de presentación para el día de hoy 07-09-2009, A LAS 03:00 DE LA TARDE, no obstante ello, en el acto, previa imposición de sus derechos constitucionales y legales, el mismo se identificó como MOISES OHDULIO CHIRINOS, con fecha de nacimiento el 09-05-1991 y que tenía en la actualidad 18 años de edad, informando igualmente que señaló tener 17 años de edad, por cuanto no quiere ser recluido con los adultos, y que por tal motivo indicó a los funcionarios que era menor de edad, es decir, que tenía 17 años de edad.

Así las cosas, dada la manifestación referida de forma voluntaria y sin coacción, estima oportuno esta Juzgadora señalar que el artículo 526 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, define el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y a tal efecto, se colige de dicha norma que este especial sistema se encarga del “…establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes…”

Asimismo, el artículo 531 ejusdem, define igualmente el ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en esta especial ley, estableciendo a cuales personas serán aplicadas las mismas, observándose que describe lo siguiente: “…Las disposiciones de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible…”

En relación a lo anterior, es oportuno además traer a colación lo señalado en los artículos 534 y 535 ibidem, las cuales en síntesis instituyen, la primera de ellas, que si se determina que la persona investigada era mayor de 18 años al momento de la comisión del hecho punible, lo procedente de acuerdo a dicha norma, es remitir lo actuado a la autoridad competente, en este caso, siendo mayor de edad, a la Jurisdicción Penal Ordinaria, entiéndase al Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario, Función Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure; de esta misma forma, la segunda de estas, vale decir el artículo 535 antes citado, establece que: “…Cuando en un hecho punible…concurran adultos y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente…”

De tal manera, que a la luz de las disposiciones antes citadas, se hace evidente el procedimiento a seguir en casos en los cuales, como el de examen, concurran adolescentes y adultos en la presunta comisión de un hecho punible, siendo entonces lo procedente la remisión de los fotostatos que integran el presente asunto penal al Tribunal competente.

A mayor abundamiento, tenemos que el artículo 77 del Texto Adjetivo Penal, aplicable al presente proceso de forma supletoria en atención a las previsiones del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“…En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente….”

En consecuencia, y en atención a la manifestación del ciudadano antes referido, quien señaló a este Tribunal a viva voz que tiene 18 años de edad, que nació efectivamente en fecha 09-05-1991, y constatándose de una simple operación aritmética que efectivamente a la presente fecha, teniendo como referencia la fecha de nacimiento aludida por el mismo ciudadano, tiene en la actualidad 18 años de edad, todo en razón de lo cual esta Juzgadora debe declarar su incompetencia para conocer de la causa en relación a los hechos en los cuales es señalado como presunto responsable el ciudadano MOISES OHDULIO GENEZ, y en su lugar, ordena la remisión de los fotostatos correspondientes al Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario, Función Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución corresponda, en consecuencia, líbrese con la celeridad del caso, el oficio de remisión correspondiente, informando en este que dicho ciudadano quedará a partir de la presente fecha y hora a la orden del Tribunal de Control. Es todo.- Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Declara su incompetencia para conocer de la causa en relación a los hechos en los cuales es señalado como presunto responsable el ciudadano, y en su lugar, declina la competencia del mismo, en el Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario, Función Control de este Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, que por distribución corresponda, en consecuencia, líbrese con la celeridad del caso, el oficio de remisión correspondiente. Es todo.- Cúmplase.

SEGUNDO: Se ordena efectuar los fotostatos correspondientes para la remisión de las actas en atención a la declinatoria ordenada, haciendo referencia que el mismo será devuelto en razón de la hora a la Comandancia de la Policía órgano en el cual quedará recluido preventivamente a la orden del Tribunal de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal.
La presente decisión se fundamenta en las previsiones del artículo 49 Constitucional, 526, 531, 534 y 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación a las disposiciones contenidas en los artículos 66 y 77 del Texto Adjetivo Penal. Es todo.
LA JUEZA

AB. WENDY DAYANA SALAZAR
EL SECRETARIO
AB. YUNIS MENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
AB. YUNIS MENDEZ.-
EXP.: 1CA-1634-09
WDSP.-