REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 09 de Septiembre de 2009.-
199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal N° 1CA-1.635-09.
Jueza: DRA. WENDY DAYANA SALAZAR
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA
Defensora Publica: DRA. EUMAR TIRADO.
Víctima : MIGUEL ENRIQUE AGUIRRE RODRIGUEZ
Delito: HURTO.
Secretaria: AB. TAIBETH CASTELLANO
Adolescente Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el día de hoy, Nueve (09) de Septiembre de Dos mil nueve (2009), siendo las 04:00 horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. WENDY DAYANA SALAZAR, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Ab. Taibeth Castellano, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, AB. MILANYELA HERNANDEZ, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como la Defensora Publica DRA. EUMAR TIRADO, quién acepta su designación. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DRA. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “… Buenas tardes, esta representación fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 08 de Septiembre de 2009, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa a los folios cuatro al seis del expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08-09-09), ahora bien vistas las actuaciones, esta representación fiscal precalifica el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, establecido en el art. 470 previsto y sancionado en el Código penal Venezolano, así mismo como parte de buena fe y en observación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita en virtud del vicio de las circunstancias de aprehensión, se evidencia del acta policial, y la denuncia que consta, la Nulidad del Acto de Aprehensión, al haberse materializado en violación de lo previsto en la LOPNNA, pues de acuerdo al acta policial y a la denuncia, tenemos que no se configuran los extremos para estimar la procedencia de la flagrancia, en consecuencia como parte de buena fe repito, considero y así lo solicito que lo procedente en buen derecho es decretar la libertad plena del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se siga la presente investigación por procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, establecido en el art. 470 previsto y sancionado en el Código penal Venezolano, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar, quien expuso: “…No deseo declarar, cedo la palabra a mi defensora. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública DRA. EUMAR TIRADO, quien expone: “Esta defensa, revisadas como han sido las actuaciones, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones y del acto de aprehensión, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito la libertad plena a favor de mi defendido. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la Nulidad del acto de aprehensión, como parte de buena fe y en observación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de observar vicios en la aprehensión efectuada al mismo, pedimento este además que es reiterado por la Defensa Pública, quién hizo valer los derechos de su representado solicitando sea decretada la Nulidad del Acto de Aprehensión, en este sentido, es de observar lo siguiente: Se desprende de las actas que integran la causa, que los hechos que hoy motivan la presente, ocurrieron según se observa al folio 08 del presente asunto penal, en fecha 06SEP2009, que posterior a esto, la víctima de autos, en fecha 07SEP2009, se presentó en horas de la tarde, ante el Destacamento de Fronteras Nº 68, Comando Regional Nº 06, Sección de Investigaciones Penales, con el objeto de formular una denuncia, y que una vez recibida la denuncia en fecha 08 de septiembre de 2009 los funcionarios adscritos a dicho órgano de seguridad, se trasladan hasta el sector la Ceiba, a los fines, según se colige de las actas, “…de procesar la denuncia formulada por el ciudadano antes mencionado…”, oportunidad en la cual, además dejan constancia que “…luego el ciudadano denunciante nos llevo hasta los rastros que dejaron los autores del hecho, seguidamente lo seguimos hasta llegar a una casa de bahareque con paredes de barro, …encontrándonos en sus alrededores con cuatro ciudadanos…” donde es identificado el adolescente hoy imputado, de tal manera que si analizamos las circunstancias de modo tiempo y lugar que es reflejado en actas, de cómo se materializó la aprehensión del joven adolescentes, cabe concluir efectivamente como fue señalado por las partes, que no estamos ante los supuestos de ley para que este órgano jurisdiccional decrete la flagrancia, y como consecuencia de ello, legitime pues la aprehensión efectuada por los funcionarios actuantes, ello en virtud de que la calificación de flagrancia tal y como lo ha referido en diversos fallos el máximo Tribunal Supremo de Justicia, viene dada porque al instante en que se ejecuta el hecho es notado por alguien, quién puede actuar en la aprehensión, o ejercer la denuncia correspondiente, o llamar a la fuerza pública para su aprehensión, es decir, que estamos ante una hipótesis de que el hecho se está cometiendo o acaba de cometerse, siendo que, en el segundo supuesto, el sujeto se encuentra aún en el lugar del suceso, o cerca del mismo, inclusive con objetos que hagan presumir que es el responsable, por lo que resulta evidente entonces, que habiendo ocurrido los hechos in examen en fecha 06SEP2009, y efectuada la aprehensión en la forma (circunstancias de modo, tiempo y lugar) que se describió supra en fecha 08SEP2009, es evidente que no estamos ante los supuestos que hagan procedente la calificación de la aprehensión en Flagrancia, y consecuentemente, que justifiquen el supuesto previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, vale la pena señalar, que ha sido el propio titular de la acción penal quien como parte de buena fe ha solicitado la Nulidad del Acto de Aprehensión, al estimar que no se encuentran dados los supuestos para la calificación de la flagrancia, todo en virtud de lo cual, en fuerza del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo, en fallo 1981, fechado 23OCT2007, recaído en el expediente Nº 05-1818, donde se estableció que el Ministerio Público como titular de la acción penal es quien debe determinar y analizar si existe o no flagrancia en cada caso, para elevar la solicitud ante el Juez de Control, y que ello se trata de un requisito indispensable para que el Juez de Control la decrete, siendo en este caso, que dicho titular de la acción ha solicitado la nulidad de la aprehensión por estimar no concurrente los supuestos de la flagrancia, este Tribunal de Control estima, en atención asimismo de todas las consideraciones anteriores, que lo procedente en buen derecho al no verificarse como se ha venido reiterando los supuestos que hacen procedente la flagrancia, es decretar LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, conforme a lo establecido los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 25 ejusdem, en concordancia a lo previsto en los artículos 190, 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia LA LIBERTAD PLENA, del mismo. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. TERCERO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, establecido en el art. 470 previsto y sancionado en el Código penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente. CUARTO: Librese la correspondiente boleta de Libertad Plena, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así se decide.

III
Este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD de NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, efectuada por la representación fiscal, y ratificada por la Defensa Pública, del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, conforme a lo establecido los artículos artículo 25, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y en relación a lo establecido en los artículo 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en consecuencia LA LIBERTAD PLENA, del mismo.
SEGUNDO: Con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.
TERCERO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, establecido en el art. 470 previsto y sancionado en el Código penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.
CUARTO: Librese la correspondiente boleta de Libertad Plena, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES. En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;

DRA. WENDY DAYANA SALAZAR (S)

LA FISCAL OCTAVO DEL M.P;


AB. MILANYELA HERNANDEZ


EL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES

LA DEFENSORA PÚBLICA

AB. EUMAR TIRADO


LA SECRETARIA;


AB. TAIBETH CASTELLANO



EXP. Nº 1CA-1635-09
WDS/TC.-