REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C6703-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de Septiembre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano AMILCAR ROLANDO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.493, nacido en El Amparo, Estado Apure, en fecha 01-12-1972, de 36 años de edad, de estado civil Divorciado, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Pueblo Viejo, calle 6º, Nº 24-A, El Amparo, Estado Apure, hijo de Sira Castillo y José Hernández, teléfono 0416-3735852 y 0278-4144227, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jopsi Viviana Salcedo.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante, quien realiza la siguiente exposición: Hace formal presentación del ciudadano AMILCAR ROLANDO HERNANDEZ CASTILLO, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de El Amparo, Estado Apure, quienes suscriben Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-207, donde se encuentran reflejadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado; así mismo se corre inserta en la causa Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Jopsi Viviana Salcedo, de fecha 10 de Septiembre de 2009, realizada ante funcionario de la Guardia Nacional, quien es víctima en el presente caso, en la cual se encuentran reflejadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos; por lo que esta representación solicita se admita la Precalificación Jurídica por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por otra parte al observar la forma de detención del imputado es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al imputado, solicita toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, es todo.
SEGUNDO: Acto seguido la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputan como lo son VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “Si”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Amilcar Rolando Hernández Castillo, quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: “Lo único que tengo que decir es que con respecto a la declaración de ella que dice que fue en la calle, eso no sucedió en la calle, sucedió fue en la casa” es todo.
TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Fernanda Izquierdo quien realiza la siguiente exposición: “Oída la exposición del Ministerio Público, solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud del principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad” es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Jopsi Viviana Salcedo, quien manifiesta lo siguiente: “Eso es mentira, él me agarró a golpes, y cuando yo vivía con él también me agarró a golpes, yo lo había denunciado y no le hicieron nada, y ahorita que lo volví a denunciar y hasta que me maten será que se van a quedar tranquilos, tampoco es así” es todo.
CUARTO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que la imputada hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en este acto y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si de las mismas surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-207, de fecha 10 de Septiembre del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de El Amparo, Estado Apure, en la cual consta que una vez que los funcionarios tienen conocimiento de los hechos acontecidos por medio de denuncia, se integra una comisión por funcionarios de la Guardia Nacional a la dirección del presunto agresor en la población del Amparo, Estado Apure, identifican al ciudadano como Amilcar Rolando Hernández Castillo, siendo detenido como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Jopsi Viviana Salcedo; así mismo valora Acta de Denuncia, de fecha 10-09-2009, realizada por la ciudadana Jopsi Viviana Salcedo, ante funcionario de la Guardia Nacional, en la cual expuso lo siguiente: “Yo iba para mi casa y él me encontró en la esquina cerca del Centro de Comunicaciones Wendy, él iba en la moto y me dijo que me parara porque sino íbamos a tener peos, y fue cuando la a garró a golpes y ella le decía que ya, y él seguía amenazándola y le pegó en la cabeza, ella se vino en vómito y le dijo que la mamá se las iba a pagar y le dijo que si ella lo denunciaba él ya había ido a la Fiscalía denunciando que ella era la que lo buscaba; desprendiéndose de las actas que conforman la causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jopsi Viviana Salcedo, tomando en consideración la manifestación de la víctima en este acto, considera que si existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado AMILCAR ROLANDO HERNÁNDEZ CASTILLO, es el presunto autor de los delitos por los cuales el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, evidenciándose igualmente que nos encontramos frente a un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra a evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto una vez ocurridos los hechos la víctima formula denuncia ante el órgano de seguridad dentro del lapso establecido en la ley se procedió a la detención del imputado.
QUINTO: En cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial; con relación a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 5º y 7º de la Ley Especial Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal las declara Con Lugar, por lo que se le ordena al ciudadano imputado Amilcar Hernández Castillo en primer lugar la establecida en el numeral 5º como lo es la prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de estudio, trabajo o residencia; y la contenida en el numeral 6º la prohibición de que por actos de si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física la pena a imponer no exceden en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, y por cuanto nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como también existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que el imputado es el autor de los delitos por los cuales la víctima lo denuncia, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 89 de la ley Especial en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se ordena su inmediata libertad.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado AMILCAR ROLANDO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.493, nacido en El Amparo, Estado Apure, en fecha 01-12-1972, de 36 años de edad, de estado civil Divorciado, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Pueblo Viejo, calle 6º, Nº 24-A, El Amparo, Estado Apure, hijo de Sira Castillo y José Hernández, teléfono 0416-3735852 y 0278-4144227, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jopsi Viviana Salcedo, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial. CUARTO: Se acuerdan en contra del imputado Amilcar Rolando Hernández Castillo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-
CAUSA Nº 1C6703-09
BYOCH/LRCH.-