REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6704-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de Septiembre de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º y 8º del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos JULIO OSPINO WILSON ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.898.175, nacido en Totumito, Municipio Páez, Estado Apure, en fecha 04-03-1960, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Carrera 25 Nº 2991, Barrio Libertador, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, hijo de Ubaldina Ospino Niño y Remigio Julio Rivera, teléfono 0426-6784683 y GALINDO GALINDO SERGIO ALEXANDER, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 17.589.376, nacido en Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, en fecha 11-05-1974, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Carrera 16 Nº 1833, Barrio Cristo Rey, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, hijo de Elda del Carmen Galindo y Jorge Omar Galindo, teléfono 0057-8855665 y 0057-3105761199, por la presunta comisión del delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante, quien hace la presentación del ciudadano JULIO OSPINO WILSON ENRIQUE Y GALINDO GALINDO SERGIO ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de OTORGAMIENTO DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-208 de fecha 10 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta de investigación penal (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta de investigación penal); así mismo corren insertas en la causa Actas de Entrevistas de Testigos de los ciudadanos Nelcy María Orta Ditta, María del Rosario Díaz Moreno, Fabian Julio Miranda y Nurys Castillo González; solicita se decrete la Aprehensión En Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se ordene continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación; y dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como son las presentaciones ante este Tribunal o ante la autoridad competente que este Tribunal designe o cualquier otra medida con la que el Tribunal considere pertinente” es todo.

SEGUNDO: Acto seguido la ciudadana Juez informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se les imputa, como lo es Otorgamiento Irregular de Documentos de Identificación, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que responden que “No”.

TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Eva Margarita Quintero en su condición de Defensora de Wilson Enrique Julio Ospino quien realiza la siguiente exposición: “Oída la exposición del Ministerio Público la defensa respecto de la situación de su defendido, observa que de las actuaciones se desprende de las actas de entrevistas a los testigos quienes manifiesta que el ciudadano Wilson Julio lo contrataron solo para que hiciera una carrera que estaba planteada hasta Guasdualito, así mismo se adhiere a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de su defendido” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada Abg. Elide Molina, en su condición de Defensora de Sergio Alexander Galindo Galindo quien realiza la siguiente exposición: “La defensa alega el principio de presunción de inocencia de su defendido se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que los imputados hicieron uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si de las mismas surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación de los imputados en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-208, de fecha 10 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, quienes dejan constancia que el día de hoy Jueves 10 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público (taxi) conducido por un ciudadano a quien se le pidió el favor de estacionarse a un lado de la vía, se le solicitó la cédula de identidad para ser identificados de la manera siguiente. El ciudadano conductor se identificó con una cédula de identidad de las siguientes características Wilson Enrique Julio Ospino, titular de la cédula de identidad Nº 20.898.175, en compañía de un ciudadano indocumentado que dijo ser y llamarse Galindo Galindo Sergio Alexander, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.589.376, el cual se mostró nervioso por lo que le ordenó descender del vehículo y procedió a revisar a los ciudadanos y el vehículo en mención, donde se encontró siete sobres de color marrón tamaño carta en el medio de los dos asientos delanteros, dentro de cada uno de ellos un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, copia fotostática de la cedula de ciudadanía, una constancia de residencia y constancia de trabajo, los cuales especificaron describiéndolos en cuadros elaborados para tales efectos los funcionarios, una descripción detallada de los documentos que retienen, seguidamente efectuó requisa al ciudadano Galindo Galindo Sergio Alexander, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.589.376, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares, determinan igualmente los seriales de los billetes; acto seguido el ciudadano informó que iba para Guasdualito, porque una señora le iba ayudar a sacar la cédula de identidad y que los sobres los llevaba era el conductor Wilson Enrique Julio Ospino, procedió a realizar interrogatorio de rutina al ciudadano Wilson Julio Ospino informó que el ciudadano Galindo Galindo Sergio se había montado con los sobres en Arauca, República de Colombia y que solo lo habían contratado a él para hacerle la carrera, motivo por el cual se procedió a detener preventivamente a los ciudadanos; posteriormente se hizo llamada telefónica a los propietarios de los pasaportes habiéndose presentado ante la sede del Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes efectuaron algunas declaraciones relacionadas con la investigación; igualmente valora este Tribunal Copias Simples de Cédulas de Ciudadanía, de residencia, de trabajo y de los pasaportes descritos en el cuadro demostrativo realizado por los funcionarios aprehensores, así mismo se valora las Actas de Entrevista de Testigos de los ciudadanos Nelcy María Orta Ditta, María del Rosario Díaz Moreno, Fabian Julio Miranda y Nurys Castillo González, que corren insertas del folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio (62) de la causa; por lo que a juicio de este Tribunal de las actas de investigación existen fundados elementos para presumir que los imputados JULIO OSPINO WILSON ENRIQUE Y GALINDO GALINDO SERGIO ALEXANDER son los autores del delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece una pena de 2 a 6 meses, y cuya precalificación admite este tribunal, por cuanto la materia de identificación es de orden público y el artículo 10 de la Ley Orgánica de identificación establece que la materia de identificación es de orden público, su tramitación y otorgamiento será de carácter personalísimo, por lo que no se entiende el motivo por el cual estos ciudadanos poseen en su poder estos pasaportes, no siendo legal esta tramitación por medio de algún tipo de gestor, observándose que se ha obviado los requisitos establecidos en la ley y el procedimiento administrativo correspondiente, evidenciándose que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores del delito por el cual el Ministerio Publico los puso a disposición de este Tribunal; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia este Tribunal la declara con lugar por cuanto los imputados fueron aprehendidos en la oportunidad en que se encontraban con estos sobres, por lo que se cumple con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario este Tribunal así lo acuerda dado lo incipiente de la investigación y faltan diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa, que el objeto de las medidas Cautelares no es otra que mantener a los imputados asegurados al proceso, evitando que los mismos evadan la justicia venezolana, y por cuanto se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que en las actas de investigación existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los imputados; dado que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, además no existe constancia en la causa de que los imputados tengan antecedentes penales o policiales y en base al principio de proporcionalidad, y en virtud de que ambos imputados tienen su residencia en la ciudad de Arauca, República de Colombia y por cuanto el imputado Sergio Alexander Galindo Galindo, no presenta documentación, es indocumentado, es por lo que el Tribunal acuerda las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el numeral 3º y 8 como son las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y como lo es la presentación de dos fiadores cada uno, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser personas de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica igual o superior a las 55 Unidades Tributarias para cumplir con las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio de la República; por lo que una vez cumplidos estos requisitos los mismos serán dejados en libertad, por lo que permanecerán recluidos en la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JULIO OSPINO WILSON ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.898.175, nacido en Totumito, Municipio Páez, Estado Apure, en fecha 04-03-1960, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Carrera 25 Nº 2991, Barrio Libertador, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, hijo de Ubaldina Ospino Niño y Remigio Julio Rivera, teléfono 0426-6784683 y GALINDO GALINDO SERGIO ALEXANDER, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 17.589.376, nacido en Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, en fecha 11-05-1974, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la Carrera 16 Nº 1833, Barrio Cristo Rey, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, hijo de Elda del Carmen Galindo y Jorge Omar Galindo, teléfono 0057-8855665 y 0057-3105761199, por la presunta comisión del delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, de conformidad con el 256 numeral 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y presentar dos fiadores cada uno, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser personas de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica igual o superior a las 55 Unidades Tributarias para cumplir con las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio de la República; por lo que una vez cumplidos estos requisitos los mismos serán dejados en libertad, y permanecerán recluidos en la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad. Se ordena librar boleta de libertad una vez el imputado cumpla con la caución personal impuesta. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure de conformidad con el aparte in fine del ordinal 2º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES



LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-









CAUSA Nº 1C6704-09
CPLR/LRCH.-