REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6705-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de Septiembre de 2009.

199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la LIBERTAD PLENA, dictada al ciudadano JUAN GUILLERMO ACOSTA GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.467.575, natural de Rio negro, Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 26-01-1955, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Avenida cuarta Nº 17, sector Pueblo Viejo, El Amparo, Estado Apure, teléfono 0278-5845553.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia Especial se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante, quien realiza la siguiente exposición: “Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano Acosta Gutiérrez Juan Guillermo, antes identificado, quien se encuentra requerido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Guasdualito, Estado Apure, según Nº 19 de fecha 13-01-1993, según telegrama Nº 123 de la misma fecha, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, y dichas circunstancia de modo , lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del ciudadano se encuentran reflejadas en Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-S.I.P-206, de fecha 10 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda, Bencomo Pérez Nolberto, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de El Amparo, Estado Apure; ahora bien esta representación fiscal como órgano garante de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que en las actas no cursan copia del expediente o el mismo expediente que nos permita determinar si existe algún tipo penal, el Ministerio Público no precalifica, y en tal sentido solicita la libertad plena del ciudadano Juan Acosta, porque si bien es cierto que se encuentra solicitado por el sistema, no es menos cierto que la fecha por la cual se encuentra requerido es de vieja data y tomando en consideración el delito, el mismo se encuentra evidentemente prescrito, por lo que solicita la libertad plena del ciudadano Juan Guillermo Acosta, por cuanto no existe un hecho que pueda imputársele al mismo”, es todo.

SEGUNDO: La ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “Si”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Juan Guillermo Acosta Gutiérrez, quien libre de juramento y todo tipo de coacción expone: “Yo no se nada de esto, yo cuando estuve por ese mismo problema que me detuvieron ahorita, supuestamente el abogado me había cerrado el caso, y yo pues como me la paso trabajando, yo viajo cuando tengo que viajar y eso es a traer cositas para mi sustento y el de mi familia” es todo.

TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Yelitza Darlin Serrato quien expone: “Se adhiere a la solicitud fiscal y a su vez se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que su defendido sea excluido del sistema, para que no tenga problemas al momento de transitar por el Territorio Nacional y solicita copia simple del acta” es todo.

CUARTO: Este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y la adhesión de la defensa y visto que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de declarar en esta audiencia este Tribunal observa lo siguiente: El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los presupuestos bajo los cuales debe ser aprehendida una persona, los cuales son en primer lugar que exista una orden judicial y la segunda es que sea aprehendido en flagrancia, ahora bien en este caso se observa que efectivamente lo funcionarios de la Guardia Nacional en el Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-S.I.P-206, de fecha 10 de Septiembre de 2009 suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda, Bencomo Pérez Nolberto, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de El Amparo, Estado Apure, en la cual dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control de la Guardia Nacional se presentó un vehículo tipo moto, conducido por el ciudadano Jaime Castellanos en compañía del ciudadano Acosta Juan Guillermo, procedente de la población del Amparo, a quienes se les solicitó se estacionara a los fines de realizar una inspección de los documentos personales, posteriormente el funcionario procede a verificar los datos en el Sistema de Datos de SIIPOL-GUÁRICO, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, y le informan que con relación al ciudadano Acosta Gutiérrez Juan Guillermo, se encuentra requerido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Guasdualito, Estado Apure, según Nº 19 de fecha 13-01-1993, según telegrama Nº 123 de la misma fecha, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, a tal efecto una vez que este Tribunal tiene conocimiento de las presentes actuaciones ordena oficiar al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en el cual se encuentran reposando los asuntos penales de la jurisdicción de cierta data hasta la actualidad y se logra verificar que una vez consultada la base de datos automatizada de dicho archivo se observa que no se encuentra el archivo penal relacionado con la investigación que se le siguió en una oportunidad y de la cual hacen referencia los funcionarios actuantes, sin embargo este Tribunal en vista de que no constan elementos que haga presumir a este Tribunal que esa orden esta vigente y considerando el tiempo que ha transcurrido desde el año 1993 que incluso podríamos estar en presencia de un delito que pudiese estar prescrito; no tenemos las actas de investigación que nos permita decretar una medida en su contra, este tribunal en aras de garantizar y actuando conforme lo exige el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todos los jueces y juezas de la República en el ámbito de su competencia y conforme lo previsto en esta Constitución y la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución, siendo deber de este Tribunal velar porque se respete el derecho a la libertad, acuerda Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de acordar la libertad plena del ciudadano Juan Acosta, de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien la defensa en este acto solicita se oficie lo conducente al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se deje sin efecto la solicitud que se encuentra en la base de datos del Sistema de SIIPOL, este Tribunal niego lo peticionado por cuanto se desconoce la situación procesal del ciudadano Juan Acosta, se tiene conocimiento de una Orden de Aprehensión, de la cual no se sabe si se encuentra vigente o si fue revocada, existe una presunción de que el delito pueda estar prescrito y que se tenga una sentencia definitivamente firme en este asunto penal, sin embargo a este Tribunal no le consta que eso sea así, en todo caso se acuerda oficiar al Archivo Judicial Regional de San Fernando, solicitando la información en relación al asunto penal señalado en las actas de investigación y sería en todo caso una vez que conste en la causa copia certificada de la decisión, que se pudiera oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de sea excluido del sistema, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos al imputado ordena su inmediata libertad.

QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN GUILLERMO ACOSTA GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.467.575, natural de Río negro, Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 26-01-1955, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Avenida cuarta Nº 17, sector Pueblo Viejo, El Amparo, Estado Apure, teléfono 0278-5845553, a los fines de garantizar los derechos constitucionales establecidos en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que el ciudadano Juan Acosta sea excluido del sistema dejando sin efecto la orden de aprehensión. TERCERO: Se ordena oficiar al Jefe de Archivo Judicial Regional de San Fernando, solicitando información sobre el estado de la causa a la que se hace mención en el acta policial. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE



LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.



LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ






CAUSA Nº 1C6705-09
BYOCH/LRCH.-