REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 18 de Septiembre de 2009
199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C6007-09 instruida en contra del ciudadano imputado QUINTERO NIETO BOLMAN EMILIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.791.465, de 37 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 22-07-1971, de estado civil soltero, residenciado en la calle Urdaneta con calle Bolívar, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente ( se omite su identidad por ser menor de edad)

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 25-05-2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. Wilmer Bernal Escalante, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano imputado QUINTERO NIETO BOLMAN EMILIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente ( se omite su identidad por ser menor de edad).

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante, el Defensor Público, Abg. Oscar Parra y el imputado de autos.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante, quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 25-05-2009, acusación interpuesta en contra del ciudadano QUINTERO NIETO BOLMAN EMILIO, por encontrarse incurso como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, y se ordene el auto de apertura a juicio” es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra quien expone “Una vez oída la acusación del Ministerio Público, la defensa se opone a la misma en virtud de que los hechos narrados no concuerdan con la acusación, alega a favor de su defendido la presunción de inocencia” es todo.

Previas las formalidades de ley la ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le imputa en este acto el Ministerio Público como es Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos González (occiso), se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde “No”.

SEGUNDO: Este Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano QUINTERO NIETO BOLMAN EMILIO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía III del Ministerio Público en fecha 25-05-2009 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, entra a analizar si los supuestos de hecho puede ser subsumido dentro del delito por el que se le acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano QUINTERO NIETO BOLMAN EMILIO, a tal efecto toma en consideración Acta de Denuncia Nº CP2-SIP-017-2009 de fecha 29-01-2009 en la cual la adolescente Quintero Sánchez Dora Patricia, quien es victima en el presente caso, acompañada de su representante Legal la ciudadana Sánchez Montilva Danus Maria en la cual dejan constancia de lo siguiente ”Vengo a denunciar al ciudadano QUINTERO NIETO BOLMAN EMILIO, quien es mi cuñado, por cuanto el día de hoy jueves 20-01-2009 aproximadamente a eso de las 10:20 horas de la noche, este ciudadano llego a mi lugar de habitación y me dijo Dora y Janer vengan acá y yo me levanté y fue hasta donde estaba y mi primo no quiso ir, de ahí me agarró por el pelo golpeándome en la cabeza y me tiraba contra la pared luego me golpeó por la cara dándome un golpe con el puño de su mano y causándome heridas, luego me golpeó en la barriga de hay fue y agarró a mi primo Jader y quiso tratar de golpearlo también pero no pudo, después yo salí corriendo de mi casa y me dirigí para la Comisaría Policial Nº 2 a denunciarlo; así mismo valora Acta Policial de fecha 29-01-2009, suscrita por los funcionarios Cabo 1º (PBA) Edgar Parra y Cabo 2º (PBA) José Gilberto Maldonado, adscritos a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado; igualmente valora el Reconocimiento Médico Legal realizado por el Dr. Paul Bitriago Macias, experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana Adolescente ( se omite su identidad por ser menor de edad) quien es víctima en el presente caso, en el cual diagnostica lo siguiente: contusión edematosa y equimotica en mejilla derecha, edema en labio superior, edema en labio inferior con herida contusa de 0,5 mm de longitud con discreto sangrado activo, contusión edematosa en codo derecho, y estima un tiempo probable de curación de Ocho (08) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, y como autor de ese hecho al ciudadano QUINTERO NIETO BOLMAN EMILIO, por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como pruebas EXPERTO: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Testimonio del Dr. Bitriago Macias Paul Estaly, experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, quien practicó reconocimiento Médico Legal a la víctima. TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Testimonio de los funcionarios Cabo 1º (PBA) Edgar Parra y Cabo 2º (PBA) José Gilberto Maldonado, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, por cuanto dicho testimonio servirá para demostrar la participación del imputado. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración Testimonial de la ciudadana Adolescente ( se omite su identidad por ser menor de edad), quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Reconocimiento Médico Legal de fecha 30-01-2009, suscrita por el experto profesional I Dr. Bitriago Macias Paul Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, tal medio de prueba servirá para demostrar las lesiones que le ocasionó el imputado. 2.- Por ser lícita, legal y pertinente Acta Policial de fecha 29-01-2009 suscrita por los funcionarios Cabo 1º (PBA) Edgar Parra y Cabo 2º (PBA) José Gilberto Maldonado, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, quienes tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado. 3.- NO ADMITE el Acta de Denuncia Nº CP2-SIP-017-2009 de fecha 29-01-2009 formulada por la adolescente Quintero Sánchez Dora Patricia, acompañada de su representante legal la ciudadana Sánchez Montilva Fanis María, porque de admitirla se le estaría violando el derecho a la defensa al imputado.

Admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado QUINTERO NIETO BOLMAN EMILIO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Su defendido le ha manifestado que no va hacer uso de las medidas alternativas, es todo.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, Quintero Nieto Bolman Emilio, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “No voy a hacer uso de las medidas alternativas, es todo.

En cuanto a la oposición que hizo la defensa pública en este acto respecto a la acusación realizada por el Ministerio Público, y este Tribunal una vez oído al imputado y la defensa quienes manifestaron que no se van a acoger a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado QUINTERO NIETO BOLMAN EMILIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.791.465, de 37 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 22-07-1971, de estado civil soltero, residenciado en la calle Urdaneta con calle Bolívar, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente ( se omite su identidad por ser menor de edad) SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara Sin Lugar la oposición que hizo la defensa al escrito acusatorio. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.


LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-








CAUSA N° 1C6007-09
BYOCH/LRCH.-