REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO



Guasdualito, 21 de septiembre de 2009.
199° y 150°

ASUNTO PENAL Nº 1C6503-09

AUTO FUNDADO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ DE CONTROL: Abg. Betty Yaneht Ortiz Chacón

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Wilmer Bernal, encargado de la Fiscalía XII del Ministerio Público.

DEFENSOR(A) PÚBLICO(A): Abg. OSCAR PARRA

DELITO: Violencia Psicológica y Amenaza

VICTIMA: Carmen Yorley Burgos Durán

IMPUTADO(S): Juan de Jesús Bravo Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.196.749, natural de la Victoria, estado Apure, nacido en fecha 17-04-1.971, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Los Laureles por la segunda entrada a una cuadra de la carretera, casa S/N, Guasdualito estado Apure, hijo de Juan Bravo y María Castillo


Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Alternativa a la prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso impuesta en contra del imputado de autos, previamente identificado, y vista como ha sido la exposición efectuada por el Fiscal III, Abg. Wilmer Bernal, encargado de la Fiscalía XII del Ministerio Público, en audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, quien ratifica el contenido del escrito acusatorio, presentado en fecha cuatro (04) de agosto de 2.009, en contra del ciudadano: Juan de Jesús Bravo Castillo, por encontrarse incurso como autor del delito de Violencia Psicológica y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente hace un resumen de los hechos, de los elementos de convicción en los que fundamenta la acusación, , del precepto jurídico aplicable, promueve las pruebas contenidas en el escrito acusatorio. Solicita; Primero: la admisión de la acusación. Segundo: la admisión de los medios de prueba y Tercero: el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y público.

La defensa representada por el Defensor Público Oscar Parra, quien solicita se emita pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y de los medios de prueba, en virtud de que su defendido le ha manifestado el deseo de acogerse a la Medida Alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, en caso de que se admita la acusación, solicita se le conceda la palabra a su defendido, por cuanto a criterio de la defensa cumple con los requisitos de procedencia.

El imputado en pleno conocimiento del alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos por el cual lo acusa en este acto, se le explica lo relacionado con el Precepto Constitucional, contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta si desea declarar a lo que responde “No deseo declarar”.

Visto lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa y el deseo del imputado de hacer uso de su derecho constitucional de no declarar, este Tribunal pasa a pronunciarse si la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa, que en la acusación el Fiscal del Ministerio Público, identifica en forma clara al imputado y a su defensor; efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado; señala los elementos de convicción en los que fundamenta la acusación; señala el tipo penal dentro del cual considera que se encuentra configurado el delito, indicando los preceptos jurídicos aplicables; promueve medios de prueba los cuales ofrece para ser presentado en juicio oral y público, indicando la pertinencia, licitud y necesidad; y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, de lo que se desprende que la acusación presentada por el Fiscal XII del Ministerio Público, en fecha cuatro (04) de agosto de 2.009, en contra del ciudadano Bravo Castillo Juan de Jesús, por los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal pasa a analizar si existen elementos de convicción que hagan presumir que los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público, fueron presuntamente cometidos por el imputado de autos, para lo cual se valora: 1.- Denuncia Común, de fecha diecisiete (17) de junio de 2.009, presentada por la ciudadana Burgos Durán Carmen Yorley, en la que expuso que denuncia a su concubino, de nombre Juan de Jesús Bravo Castillo, porque ese día en la mañana agarró un tubo de hierro y con ese tubo la amenazó con matarla, también la trató con palabras obscenas. 2.- Se valora acta de Investigación Penal, levantada en esa misma fecha diecisiete (17) de junio de 2.009, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que fue aprehendido el imputado; 3.- Se valora Inspección Técnica No. 197, en la cual se deja constancia de las condiciones del lugar donde sucedieron los hechos, por lo que a juicio de este Tribunal, de la acusación fiscal surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano José Telefor Franco Colmenares, es el presunto autor de la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, respectivamente, por los cuales lo acusa el Ministerio Público, es por lo que se admite en su totalidad la acusación fiscal.

En cuanto a las pruebas, una vez analizada la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, se admiten las siguientes: Testimoniales: Agentes Prieto Arney y Juan Becerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, quien fue el funcionario receptor de la denuncia y funcionario actuante en la investigación. Otros medios de prueba: Acta Policial de fecha 17-06-09, suscrita por los funcionarios agentes Prieto Arney y Juan Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Admitiéndose en consecuencia la totalidad de las pruebas promovidas por la Fiscalía XII del Ministerio Público.

Visto que se admite en su totalidad la acusación y la totalidad de los medios de prueba, seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado y a la defensa de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente en que consisten cada uno de ellos. Se le concede la palabra a la defensa quien solicita a favor de su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto considera que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le ha manifestado su deseo de someterse a esta Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, por lo que solicita al Tribunal se verifique los requisitos de procedencia, y se le conceda la palabra a objeto de que efectúe su exposición. Se le concede la palabra al Imputado, quien expone libre de juramento “Admito los hechos por el cual me acusan, pido disculpas a mi esposa, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que diga el Tribunal”. Es todo. La ciudadana Juez se dirige al imputado y le pregunta ¿Usted fue obligado para admitir los hechos en esta audiencia o lo hace libremente?, contestó: No para nada, yo lo hago libremente. La ciudadana Juez se dirige a la víctima Burgos Duran Carmen Yorley, a quien se le explica en qué consiste lo solicitado por el imputado y la defensa, al preguntarle su opinión contestó: “Estoy de acuerdo con que le concedan la medida, y acepto las disculpas que el presenta”. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone “No me opongo a que se le conceda al imputado la Medida de Suspensión Condicional del Proceso”.

Visto que el Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, así como vista la solicitud efectuada por el imputado, con la anuencia de la defensa y visto como ha sido el consentimiento presentado en forma expresa por la víctima y por el Ministerio Público, se pasa a analizar si se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Requisitos: En el caso de los delitos leves, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado…”

Del análisis de la norma antes transcrita, se evidencia que existen unos requisitos, que deben cumplirse cabalmente, para el otorgamiento de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, evidenciándose que en este caso en particular estamos en presencia de unos delitos leves, considerándose que el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, para el delito de violencia psicológica, y el artículo 41 ejusdem establece una pena de diez(10) a veinte (20) meses de prisión, por el delito de amenaza, no excediendo de cuatro años en su límite máximo; en este acto el imputado, libre de juramento y coacción admitió los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en los mismos, solicitó en forma expresa la medida alternativa a la prosecución del proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, ofreció disculpas a la ciudadana Carmen Burgos en su carácter de víctima, las cuales fueron aceptadas en forma expresa en la presente audiencia, así como se valora la opinión favorable efectuada tanto por la víctima como por el Ministerio Público en cuanto a la concesión de la medida. Se evidencia que no existe constancia de que el imputado tenga mala conducta predelictual, no existe constancia de que se haya acordado esta medida por otro hecho, así como no consta en actas que tenga antecedentes penales y/o policiales, por lo que se acuerda con lugar la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, requerida por el imputado y por la defensa, por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de un año, el cual será vigilado por la Unidad Técnica No. 03 de Apoyo Penitenciario, del Estado Táchira, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- No portar armas blancas ni de fuego. 2.- No consumir bebidas alcohólicas, durante el tiempo que dure el régimen de prueba. 3.- Someterse a tratamiento psicológico con el psicólogo de la Unidad Técnica que lo ayuden a controlar estas conductas violentas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación incoada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra del ciudadano: José Telefor Franco Colmenares, titular de la cédula de identidad No. 12.196.749, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Yorley Burgos Durán. SEGUNDO: Se Admite totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Se acuerda a favor del imputado la Medida Alternativa de Suspensión Condicional el Proceso, por lo que se le impone un régimen de prueba, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- No portar armas blancas ni de fuego. 2.- No consumir bebidas alcohólicas, durante el tiempo que dure el régimen de prueba. 3.- Someterse a tratamiento psicológico con el psicólogo de la Unidad Técnica que lo ayuden a controlar estas conductas violentas. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Se concluye la audiencia siendo las 3:35am. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.


El Secretario


Abg. Jean Carlo Zambrano


1C6503-09