REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 22 de septiembre de 2009
199º y 150º

Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la prescripción de la acción penal, realizada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Apure, Abg. Armando Flores, en la Causa signada bajo el Nº 1C6733/09, instruida contra de la ciudadana NORMA YOLEIDA GARRIDO DE RANGEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano MARIA DEL CARMEN VILLAMIZAR DE ONTIVEROS, este Tribunal para decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 19/11/2005, cuando la ciudadana MARIA DEL CARMEN VILLAMIZAR DE ONTIVEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.131.839, de profesión u oficio docente, residenciada en la avenida Santa Rita, casa Nº 20, Guasdualito, Estado Apure, se presento ante el Destacamento Policial Nº 2 Puesto Policial Guasdualito, con la finalidad de formular denuncia en la cual expuso: Que compareció ante ese comando, para denunciar formalmente a la ciudadana NORMA YOLEIDA GARRIDO DE RANGEL, ya que esta la agredió física y verbalmente frente a la Farmacia San Andrés se está localidad al momento en que se encontraba dentro de su vehículo.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecía una pena de tres (03) a seis (06) meses de prisión, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 05 de abril de 2007, fecha de la ultima actuación realizada, han transcurrido Dos (02) años cinco (05) meses y diecisietes (17) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta bolívares, o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6733/09 instruida en contra de la ciudadana NORMA YOLEIDA GARRIDO DE RANGEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano MARIA DEL CARMEN VILLAMIZAR DE ONTIVEROS, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios pertinentes una vez quede firme esta decisión. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.


LA SECRETARIA,


ABG. LEDYS ROMERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. LEDYS ROMERO





CAUSA Nº 1C6733/09
BYOCH/LR/omjr.-