REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 23 de Septiembre de 2009
199° y 150°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con sede en Guasdualito, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6741-09, instruida en contra de la imputada ZAMORA DE VILLAREAL MIREYA; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana DEXI ROSALINA RODRÍGUEZ DE SEGOVIA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 18-05-2001, mediante Denuncia formulada por la ciudadana DEXI ROSALINA RODRÍGUEZ DE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.133.542, natural de Guasdualito, Estado Apure, se presentó ante el Destacamento Policial, Nº 02, Guasdualito, Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Mirilla el cual desconozco su apellido y reside por la calle principal de la Urbanización Vara de María, pasando el Módulo Policial a la Segunda casa a mano izquierda donde alquilan habitaciones, motivado a que esta ciudadana en referencia le reclamé al Albañil que ella tiene trabajando en su casa, diciéndole que por favor no se montara en mi techo de acerolit, por que lo tiene dañado en vista de este problema la ciudadana de nombre Mirilla, quien es mi vecina me trató moralmente con palabras obscenas, diciéndome que los obreros que ella tenía, que yo los invito a que me cojan, luego me agredió físicamente con la mano abierta en la parte izquierda de la cara a la altura del pómulo, dejándome un hematoma, para el momento de este problema habían varios testigos del sector, así mismo hago constar que esta ciudadana en mención me agredió delante de mis dos menores hijos, por lo que solicitó por ante este Comando Policial, y por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, que me arregle los daños ocasionados que es el techo de acerolit, o si no que sea castigado por ante la Ley, ya que ella había mandado al albañil que tiene trabajando en su casa, diciéndole que se montara en el techo de al lado, y resulta que el techo tiene varios hundimientos”.

Corre inserto al folio siete (07) Informe Médico Forense de fecha 22 de Mayo de 2001, tiempo probable de curación seis (06) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Leves, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (04) meses, con quince (15) días de arresto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 18 de Mayo de 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra, de la ciudadana ZAMORA DE VILLAREAL MIREYA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.187.680, residenciada en la Urbanización Vara de María, vereda principal, casa Nº 237, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana DEXI ROSALINA RODRÍGUEZ DE SEGOVIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY Y. ORTIZ CH.-.

LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO.-
BYOCH/LR//amm.-
Causa 1C6741-09.-