REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 23 de Septiembre de 2009
199° y 150°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con sede en Guasdualito, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6742-09, instruida en contra del imputado VILLAMIZAR GILBERTO; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ZAPATA PADRON GREGORIO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 03-04-01, cuando el Distinguido (FAP), José Rafael Blanco, adscrito al Destacamento Policial Nº 02, Guasdualito, Estado Apure, dejó constancia de la siguiente Acta Policial: En esta misma fecha, siendo las 06:30 de la mañana, encontrándome como jefe de la P-04, conducida por el Agente Rafael Herrera, practicamos la retención preventiva del ciudadano Villamizar Gilberto, venezolano, natural de El Estado Táchira, nacido el 22-05-65, titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.520, por haber golpeado con el puño, en la boca al adolescente Zapata Padrón Gregorio, de 14 años de edad, ocasionándole hematomas y partidura en los mismos. Hecho ocurrido en la puerta de entrada al Colegio Santa Rosa de Lima de esta ciudad, ubicado en la Avenida Marquez del Pumar, cuando quitaba del puesto al adolescente para colocar su triciclo con caramelos. Igualmente hago constar que el ciudadano al dársele la voz de arresto se alteró y se negaba a acompañar la comisión hasta el comando, siendo persuadido verbalmente y trasladado a este Comando donde quedó depositado a la orden de la digna Superioridad”.

Corre inserto al folio siete (07) Informe Médico Forense de fecha 03 de Abril de 2001, tiempo probable de curación ocho (08) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Leves, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (04) meses, con quince (15) días de arresto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 18 de Mayo de 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano VILLAMIZAR GILBERTO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.548.520, residenciado en la parte posterior de la Planta de Cadafe en el Barrio Limoncito, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ZAPATA PADRON GREGORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY Y. ORTIZ CH.-.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO.-
BYOCH/LR/amm.-
Causa 1C6742- 09.-