REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 23 de Septiembre de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con sede en Guasdualito, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6743-09, instruida en contra de la imputada FLORES MANTILLA HILDA; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana RAFAELA JOSÉ DE DIOS RONDON CORONA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 15-11-2002, cuando la ciudadana RAFAELA JOSÉ DE DIOS RONDON CORONA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha de nacimiento 19-03-82, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, actualmente cursando el primer año de Educación Básica en el Liceo Fernando Calzadilla Valdez de esta localidad, residenciada en la Avenida Marquez del Pumar, casa Nº 03, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.379, quien en consecuencia expuso: “ Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día lunes 11-11-02, siendo aproximadamente entre las cinco horas de la tarde, fui lesionada en la pierna izquierda con un machete por parte de la Señora Hilda Flores, porque yo le fui a reclamar para que se saliera del terreno de mi cuñada que esa señora invadió”.
Corre inserto al folio dieciséis (16) Informe Médico Forense de fecha 20 de Noviembre de 2002, tiempo probable de curación ocho (08) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Leves, prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (04) meses, con quince (15) días de arresto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 15 de Noviembre de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de la ciudadana FLORES MANTILLA HILDA, Venezolana, natural de el Cantón Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.465, residenciada en la Urbanización Cipriano Cavaneiro casa S/N, calle Arismendi, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana RAFAELA JOSÉ DE DIOS RONDON CORONA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY Y. ORTIZ CH.-.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO.-
BYOCH/LR/amm.-
Causa 1C6743-09.-