REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, veinticuatro (24) de septiembre de 2009.
199° y 150°
ASUNTO PENAL Nº 1C4980-08
AUTO FUNDADO
SOBRESEIMIENTO
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ DE CONTROL: Abg. Betty Yaneht Ortiz Chacón
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Wilmer Bernal
DEFENSOR(A) PRIVADO: Abg. Johan Sánchez Montilla
DELITO: Lesiones Personales Culposas
VICTIMA: Adolescente (se omite su identidad por ser menor de edad)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Eduvina Martínez de Ortiz
IMPUTADO(S): Ender Edecio Varela Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.349.172, domiciliado en la carrera 9, con calle 1, casa No. 12, Barrio Santa Eduviges, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha 07 de marzo de 1953.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar el Sobreseimiento que se acordara por extinción de la acción penal a favor del imputado de autos, previamente identificado, y vista como ha sido la solicitud efectuada por el abogado defensor, en audiencia oral celebrada en esta misma fecha, oportunidad en la cual expone: que en vista de que su defendido costeo completamente los gastos médicos de la niña Liliana y la misma ya se encuentra recuperada, y siendo que este caso se ventiló por el delito de lesiones culposas, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal segundo la posibilidad de acogerse a la medida alternativa de Acuerdo Reparatorio, en este caso la víctima ha manifestado que no tiene nada que reclamar, solicita se homologue el acuerdo reparatorio efectuado por las partes, e informa que la suma aportada para celebrar el acuerdo fue de veintitrés mil quinientos bolívares fuertes, (23.500BsF), solicita se extinga la acción penal se sobresea la presente causa y se ordene el archivo.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se homologue el acuerdo reparatorio, una vez verificado los supuestos de procedencia y de ser así, se acuerde de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 6to. y 318 numeral 3ro., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, por haberse extinguido la acción penal.
Acto seguido, la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por su defensor, se le explica lo relacionado con el Precepto Constitucional, contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta si desea declarar a lo que responde “No deseo declarar”.
Antes de emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado por las partes, este Tribunal pasa a valorar lo siguiente, en la causa consta acta policial de fecha 16 de mayo de 2.007, suscrita por los funcionarios Cabo 1ro. (TT) Carlos Amadeo Cárdenas Pernía y Cabo 2do. (TT) Alexis Yobany Jáuregui Duarte, en la que dejan constancia que al tener conocimiento del accidente de Tránsito, se trasladaron al lugar de los hechos, carretera Nacional Guasdualito vía Elorza, Sector Coca Cola adyacente a la casa de la Familia Pinzón Quintero Guasdualito, tratándose de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, hecho ocurrido a las 11:50am, se identificó al conductor No. 01, como Ender Edecio Varela Varela, conductor de un vehículo tipo camión placas 82T-GBB. Conductor No. 02 Liliana Katerine Sánchez Martínez, conductora de un vehículo tipo bicicleta, sin placa, marca Rockville, serial 8375, existiendo un tercer vehículo involucrado de las siguientes características placas 13Z-SAL, clase semirremolque, según el criterio de investigador el vehículo No. 01 y 02, circulaba en sentido Norte –Sur y el vehículo 03 se incorporaba a la circulación en sentido Sur Norte, desde una casa del sector colisionando con el segundo vehículo en el área lateral trasera. Consta al folio 59 croquis del accidente levantado por los funcionarios de tránsito, en el que se evidencia la ruta de los vehículos involucrados. Consta al folio 64 inspección ocular en el que se describe el área en la cual sucedieron los hechos. Se valora acta de experticia de los seriales de los vehículos involucrados. Se valora examen médico forense, de fecha 08 de junio de 2.007, practicado a la Adolescente (se omite su identidad por ser menor de edad), en el cual se deja constancia que presentó herida suturada de forma continua anfractuosa en forma de “Y” a nivel de región temporo-parietal derecha, producido por accidente de tránsito tipo arrollamiento, ocasionando fractura con hundimiento de huesos del cráneo; por lo que fue intervenida quirúrgicamente; Edema y deformidad distal antebrazo derecho, presentando fractura de cúbito y radio. Se valora Documento Privado suscrito por la ciudadana Jean Carlos Niño Chacón vicepresidente y representante legal de la Compañía Anónima Tracto-Máquinas Caroní C.A, en su carácter de Tercero Civilmente Responsable, y por la ciudadana Eduvina Martínez de Ortiz, en su carácter de representante legal de la ciudadana Adolescente (se omite su identidad por ser menor de edad), víctima en la presente causa, en la que se deja constancia que la víctima recibe en fecha 18 de mayo de 2.007, por indemnización de daños y perjuicios la cantidad de veintiún millones (21.000.000Bs) hoy veintiún mil bolívares fuertes (21.000BsF), con ocasión a las lesiones sufridas en accidente de tránsito ocurrido el 17 de mayo de 2.007, en la carretera Nacional Vía Elorza, y la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, hoy (2.500Bs.F) por concepto de lucro cesante y daño moral, para un total de veintitrés mil bolívares fuertes (23.000BsF). Asimismo consta un reconocimiento médico forense de fecha 17 de enero de 2.008, en el cual se establece que las lesiones descritas en el primer reconocimiento de fecha 04-06-07, han desaparecido en su totalidad, apreciándose sólo las cicatrices de las heridas, presenta buenas condiciones generales.
Ahora bien, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la procedencia de los acuerdos reparatorios establece:
Artículo 40: Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…
De la norma antes transcrita, se puede evidenciar que existen unos supuestos de procedencia que deben cumplirse a cabalidad a objeto de que nazca la Medida alternativa a la Prosecución del Proceso de acuerdo reparatorio, en este caso en particular, del análisis de las acta de investigación se determinó que las lesiones sufridas por la ciudadana Adolescente (se omite su identidad por ser menor de edad) Sánchez Martínez, son de carácter culposo, producidas por accidente de tránsito y el artículo 40 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, permite la procedencia de la medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Acuerdo Reparatorio cuando se trata de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física.
En el acto se le explicó a la víctima y a su representante, lo relacionado con sus derechos constitucionales y legales, así como la consecuencia jurídica de la homologación del acuerdo reparatorio. Al preguntarle a la representante de la víctima ¿Usted está conforme con el pago que se le realizó por la cantidad de veintitrés mil bolívares fuertes? Contestó: Si estoy de acuerdo. ¿Usted fue obligada o coaccionada para aceptar el acuerdo? Contestó: No señora para nada. ¿Usted recibió la cantidad de veintitrés mil bolívares fuertes en fecha 18 de mayo de 2.007, para ese entonces veintitrés millones de bolívares?. Contestó: Si yo los recibí.
Al solicitarle la opinión al Ministerio Público, expuso: “Visto que se ha verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio, solicita se acuerde la homologación del mismo, se decrete la extinción de la acción penal y el correspondiente sobreseimiento”.
Por cuanto observa que hubo total y cabal cumplimiento por parte del ciudadano Ender Edecio Varela Varela, de los gastos médicos e indemnización favor de la víctima, por los daños ocasionados. Oído lo expuesto por la victima quien manifestó, libre de juramento su aceptación se debe proceder a la homologación del presente acuerdo reparatorio y en consecuencia y de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la extinción de la acción penal a favor del ciudadano Ender Edecio Varela Varela y el correspondiente sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 ordinal 6to. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad denla Ley ACUERDA:
Primero: Homologar el acuerdo reparatorio, celebrado en fecha 18 de mayo de 2.007, entre el ciudadano: Ender Edecio Varela Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.349.172, y la ciudadana Eduvina Martínez de Ortiz, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 80.587.833, en su carácter de representante legal de la ciudadana Adolescente (se omite su identidad por ser menor de edad), titular de la cédula de identidad No. V-25.336.556, víctima en la presente causa, por un monto de veintitrés mil bolívares fuertes (23.000BsF), por indemnización con ocasión a las lesiones sufridas en accidente de tránsito ocurrido el 17 de mayo de 2.007, en la carretera Nacional Vía Elorza. Guasdualito Estado Apure.
Segundo: De conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la extinción de la acción penal a favor del ciudadano Ender Edecio Varela Varela y el correspondiente sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48 ordinal 6to. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal.
Tercero: Se le notifica a las partes que la decisión se publicará el día de hoy. Una vez firme se remitirá la causa al archivo como concluida. Se acuerda con lugar la solicitud de copias requeridas por la defensa. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Betty Yaneht Ortiz Chacón
El Secretario,
Abg. Jean Carlo Zambrano.-
1C4980-08