REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 23 de septiembre de 2009
199° y 150º


Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. CARLOS JOSÈ IZARRA SULBARAN, en la causa penal Nº 1C6738/09, instruida contra el ciudadano RICARDO ESTEBAN RINCON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.337.619, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, este Tribunal para decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 25-09-08 aproximadamente a las 05:30 P.M., en el Punto de control Fijo de la Guardia Nacional, El Remolino Guasdualito, Estado Apure, se presentó un vehículo Marca: Suzuki, Modelo: FR80, Año: 1985, Color: Azul, Placas: 112-448, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería, FR80SC72696, Serial del Motor: FR80-832623, Clase: motocicleta, conducido por el ciudadano RICARDO ESTEBAN RINCON, ya identificado, los funcionarios de la Guardia Nacional Procedieron a solicitarle los documentos de dicho vehículo, presentado: 1.- Original y copia de un Registro de Vehiculo signado con el Nº 92-346937, expedido por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de Pablo Emilio Perdomo H., titular de la cédula de identidad Nº V.-17.644.768, de fecha 27-05-1997; al efectuar una revisión a los documentos que amparan la propiedad de la moto se pudo determinar que el documento de registro del vehículo (M3) es presuntamente falso; motivo por el cual los funcionarios actuantes presumieron la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores…”



II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que corre inserto del folio 20 copia del documento de registro de vehículo del vehículo (M3), ya identificado.

Este Tribunal, igualmente observa que corre inserto del folio 23 al folio 25 la experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con el vehículo Marca: Suzuki, Modelo: FR80, Año: 1985, Color: Azul, Placas: 112-448, Tipo: Paseo, Serial de Carrocería, FR80SC72696, Serial del Motor: FR80-832623, Clase: motocicleta, suscrita por los experto en vehículos Agentes Pedro León y Jeisson N. Sánchez Gamez, que todos los seriales del vehículo se encuentran en estado original y el mismo no está solicitado por organismo de seguridad alguno.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6738/09 instruida en contra del ciudadano RICARDO ESTEBAN RINCON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.337.619, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.


LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO
CAUSA Nº 1C6738/09
BYOCH/LR/omjr