REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 24 de septiembre de 2.009
199° y 150°
Visto escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. ARMANDO ARTURO FLORES, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C6744/09, instruida en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHARLIS NAKARY CONTRERAS CASTILLO, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante denuncia interpuesta en fecha 04-01-2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede Guasdualito, por la ciudadana Contreras Castillo Charlis Nakary, titular de la cédula Nº V-10.131.593, quien expone: “… Con la finalidad de denunciar a su ex concubino Willian José Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.404, a quien le prestó su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, Placas EAI-11D, Serial de Carrocería 8YPBP01CX28A14047, Serial de Motor 2ª14047, Color Beige, año 2002, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, desde el día 18-09-06 y hasta la fecha de la denuncia no se lo ha devuelto. La denunciante manifiesta que en varias oportunidades le ha pedido la devolución del vehículo y el ciudadano le ha manifestado que no se lo regresará…”.
Señala el Ministerio Público, que de las actas que conforman la presente investigación, la denuncia tiene su basamento en el delito de Violencia Patrimonial y Económica, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exactamente, toda vez que la denunciante le da prestado el vehículo al denunciado cuando aún ellos permanecían en concubinato. Luego de este hecho surgen entre la pareja desavenencias que impiden la vida en común; pero el imputado de autos no devuelve el vehículo a su legítima propietaria, sino que permanece con él; motivo por el cual la víctima se ve precisada a denunciar el hecho. Ahora bien, una vez que se inicia el procedimiento por denuncia, el ciudadano William José Briceño, devuelve inmediatamente el rodante, poniendo fin a la controversia. Observa quien suscribe que la presente causa no se configuró un acto típicamente antijurídico imputable a una persona en virtud que para el momento de los hechos, la denunciante y el denunciado constituían una comunidad concubinaria y el vehículo de marras formaba parte de la misma. Una vez que se extingue tal comunidad y ocurre la denuncia, el denunciado devuelve inmediatamente el vehículo, poniendo fin al problema. En tal sentido no se perpetúa la comisión del delito alguno; En consecuencia no estamos en presencia de un hecho punible.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Conforme a lo antes analizado este Tribunal observa que en el presente caso nos encontramos frente al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, por lo siguiente: En el acta de denuncia que corre inserto al folio dos (02), consta que la ciudadana CHARLIS NAKARY CONTRERAS CASTILLO, le prestó el vehículo a su ex concubino de nombre Willian José Briceño, y este se sustrajo; ellos se encontraban separados, ella se lo pedía y él se negó a entregárselo y no es sino hasta que lo denuncia que entrega el vehículo. Por lo que de las actas penales se puede evidenciar que desde el mismo momento que la víctima le prestó el vehículo al imputado y este se negaba a entregárselo siendo que ya estaban separados esta conducta del imputado de sustraer el vehículo configura el delito de Violencia Patrimonial y es por lo que quien aquí disiente de la solicitud y considera que lo procedente declarar Sin Lugar la solicitud Fiscal; en consecuencia se niega el Sobreseimiento solicitado. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6744/09, instruida en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CHARLIS NAKARY CONTRERAS CASTILLO. En consecuencia se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Superior del Estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
Causa N° 1C6744/09
BYOCH/LR/tp.