REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 25 de Septiembre de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6751/09, instruida en contra de la adolescente BAZAN GARRIDO YIPSI YORYANA y de las ciudadanas, FARIAS ALIX MARBELLA, Y IBAÑEZ PEREZ ANA RAMONA, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MONTOYA LINARES YUDERKI SOLANGE; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 04- 07- 04, cuando la ciudadana MONTOYA LINARES YUDERKI SOLANGE, ya identificada se presentó ante el Destacamento Policial Nº 02 en Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso: Denuncio a la ciudadana FARÍAS ALIX MARBELLA, quien es mi vecina, por cuanto hace unas semanas anteriores, me golpeó, me maltrató, halándome del cabello, y me hizo caer mi bebe de apenas ( 09) meses de su nacimiento, quien lo sostenía en mis brazos para ese momento. Posteriormente en el día de ayer, otra vecina ciudadana RAMONA Y UNA (ADOLESCENTE), BAZAN YORYANA, quien convive con ella en la misma residencia que por lo que puedo apreciar son muy amigas todas, me golpeó con el puño de la mano y la adolescente me mordió con sus dientes en varias partes del cuerpo, en realidad no entiendo porque donde quiera que me mira me busca problemas.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí. Decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Este Tribunal observa que una de las imputadas BAZAN GARRIDO YIPSI YORYANA era adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal declina competencia con respecto de la adolescente en el Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este circuito remítase Copia Certificada de las actas Policiales y de la Solicitud de Sobreseimiento.
Ahora bien, con respecto a las ciudadanas FARIAS ALIX MARBELLA, Y IBAÑEZ PEREZ ANA RAMONA, este Tribunal se considera competente para decidir la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Público y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El delito de LESIONES GENERICAS, prevé una pena de Tres (03) a (12) meses, siendo su término medio de siete (07) meses y Quince (15) Días; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 04 de Julio de 2004, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido un tiempo de Cinco (05) años, Dos (02) meses y veinte (20) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …. 5°. Por Tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C6751/09, instruida en contra de las ciudadanas, FARIAS ALIX MARBELLA, Y IBAÑEZ PEREZ ANA RAMONA, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MONTOYA LINARES YUDERKI SOLANGE; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el articulo 108 ordinal del Código Penal. en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de la imputada. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. En cuanto a la adolescente BAZAN GARRIDO YIPSI YORYANA. Este Tribunal Declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito y ordena la remisión de la copia certificada de la causa Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO
BYOCH/LR/rv.-
IC6751-09