REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, veinticinco (25) de septiembre de 2009.

199° y 150°

ASUNTO PENAL No. 1C6755-09

AUTO FUNDADO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA


JUEZ: Abg. BETTY YANEHT ORTIZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Wilmer Bernal.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. Oscar Parra
DELITO: Amenaza
VICTIMA: Luz Estela Charry Valencia
IMPUTADO(S): Tito Iván Linares Caile, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.579.033, nacido en fecha 19-06-1972, en la Parroquia El Amparo, de estado civil casado, ocupación obrero, residenciado en la segunda cuadra del barrio los Laureles, hijo de Nelson Linares Tovar y Tita Ramona Caile.




Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado de autos, previamente identificado, y Medidas de Protección a la víctima, vista como ha sido la solicitud efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Wilmer Bernal, en audiencia oral de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, en la que expuso que hace formal presentación del ciudadano: Linares Caile Tito Iván, por la comisión del delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos, según el resultado de la investigación, solicita al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la prosecución del proceso por el procedimiento especial, y se le imponga al imputado de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica ante la autoridad que designe el Tribunal, así como solicita la aplicación de las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, numeral 5to. y 6to, a favor de la víctima.

El imputado en pleno conocimiento sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, se le explica en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Así como se le impone de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son principio de oportunidad, Acuerdos reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma detallada los requisitos de procedencia y la oportunidad en la que pueden ser solicitados. Se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió libre de juramento y coacción “No, voy a declarar”.

La Defensa invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, solicita copia de las actuaciones.

Visto lo expuesto por el Ministerio Público, que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar y lo alegado por la defensa, este Tribunal pasa a analizar las actas procesales a fin de analizar si se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público y si existen elementos de convicción que hagan presumir en forma razonable la participación del imputado, para lo cual valora: Acta de denuncia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que ante ese despacho acudió la ciudadana Charry Valencia Luz Estela, quien expuso que acude a denunciar a su vecino, de nombre Iván Linares, por cuanto el día de ayer 22-09-06, llegó a su casa amenazándola y le dijo, que si lo denunciaba, él la iba a denunciar con una gente, que ella no sabe quiénes son, para que la pusieran en su lugar, agrega la ciudadana que lo dijo en forma agresiva y estaba borracho. Asimismo al folio 06 de la causa, corre inserta acta policial, en la que se describe que en esa misma fecha de la recepción de la denuncia, siendo las 12:40 horas del mediodía una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladó y constituyó en la residencia del ciudadano Iván Linares, y se procedió a su aprehensión. Se valora Inspección Técnica Policial No. 305-09, en la que los funcionarios dejan constancia de las condiciones y características el lugar de los hechos, de lo anteriormente valorado se desprende que si estamos en presencia del delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el delito fue cometido por el ciudadano Tito Iván Linares Caile, y visto como fue las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que fue aprehendido el imputado, se acuerda la aprehensión en flagrancia por cuanto fue detenido dentro del lapso exigido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

En cuanto a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Público a favor de la victima como son las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, este Tribunal las acuerda con lugar, en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la ciudadana Luz Estela Charry Valencia, no puede ir al lugar de residencia, ni al sitio de trabajo o de estudio de la referida; 2.- Se le prohíbe por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún familiar.

En cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Ministerio Público, se observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en los casos en los que la pena a imponer no exceda de tres años y en este caso en particular estamos en presencia de un delito cuya pena a imponer es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se impone la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal tercero, referente a la presentación periódica cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y extensión. Se acuerda la prosecución del Proceso por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: Tito Iván Linares Caile, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.579.033, por la presunta comisión del delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Charry Valencia Luz Estela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Medidas de Protección a favor de la victima como son las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la ciudadana Luz Estela Charry Valencia, no puede ir al lugar de residencia, ni al sitio de trabajo o de estudio de la referida; 2.- Se le prohíbe por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún familiar.

CUARTO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal tercero, referente a la presentación periódica cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y extensión.

QUINTO: Se acuerda notificar a la víctima de lo decidido en la presente audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de libertad. Boleta de notificación a la Víctima y Oficio al Alguacilazgo informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Cúmplase.-
La Juez de Control,


Dra. Betty Yaneht Ortiz Chacón
El Secretario,


Abg. Jean Carlo Zambrano




Causa: 1C6755-09