REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 28 de Septiembre de 2009
199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C5573-08 instruida en contra del ciudadano imputado RICHARD ELOY BORRERO CABRILES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.156.931, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-12-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio La Primavera, Calle Principal, casa sin número, al final de la Calle La Arenosa, al frente de los Bomberos, Guasdualito, Estado Apure, Teléfono 0424-7638841, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Mercedes Contreras Rivas.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 28-04-2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. Wilmer Bernal Escalante, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano imputado RICHARD ELOY BORRERO CABRILES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Mercedes Contreras Rivas.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante, la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara y el imputado de autos.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante, ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 28-04-2009, acusación interpuesta en contra del ciudadano BORRERO CABRILES RICHARD ELOY, por encontrarse incurso como autor del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, y se ordene el auto de apertura a juicio” es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara quien expone “Una vez oída la acusación del Ministerio Público, la defensa en virtud de que no ha sido posible la comparecencia para la realización de esta audiencia y la misma es necesaria para el otorgamiento de la Medida Alternativa que inicialmente había solicitado la defensa pública a favor de su defendido, ahora bien, la defensa en conversaciones previas con su defendido, desiste de la solicitud presentada en fecha 13 de mayo de 2009, y en consecuencia alega la total y absoluta inocencia de su defendido en todas las acusaciones hechas por el Ministerio Público, ya que su defendido es totalmente inocente de los hechos que se le atribuyen, asimismo la defensa en virtud del principio de comunidad de prueba se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, siempre y cuando las mismas no violenten el principio del derecho a las defensa y los demás derechos y garantías constitucionales que tiene su defendido, asimismo la defensa demostrará la inocencia de su defendido en la oportunidad correspondiente” es todo
Previas las formalidades de ley la ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge al precepto constitucional.

SEGUNDO: Este Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano BORRERO CABRILES RICHARD ELOY, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía III del Ministerio Público en fecha 28-04-2009 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, entra a analizar si los supuestos de hecho puede ser subsumido dentro del delito por el que se le acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano BORRERO CABRILES RICHARD ELOY, a tal efecto toma en consideración Acta de Denuncia Nº CP2-SIP-0173-08 de fecha 06-10-2008 en la cual la ciudadana CONTRERAS RIVAS MARÍA MERCEDES, en la cual dejan constancia de lo siguiente ”Vengo a denunciar a su ex concubino el ciudadano Richard Eloy Borrero, por cuanto el día de domingo 05-10-2008, aproximadamente a las doce de la media noche, este ciudadano llegó a su casa, en estado de ebriedad insultándola con palabras obscenas y degradantes, simultáneamente se fue encima golpeándola con el puño en su cara y en el brazo izquierdo, causándole hematomas considerables, posteriormente se introdujo en su casa y le destrozó el equipo de sonido el cual quedó irrecuperable, un ventilador, así mismo revolviéndole la cama y el resto de la casa..; así mismo valora Acta Policial de fecha 06-10-2008, suscrita por los funcionarios Agentes Warner Ramón Padilla, Cabo 2º (PBA) Gilberto Maldonado, Cabo 1º (PBA) Dani Hernández y Cabo 1º (PBA) Ángel Correa García, adscritos a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado, por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y como autor de ese hecho al ciudadano BORRERO CABRILES RICHARD ELOY, por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como pruebas TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Testimonio de los funcionarios Agentes Warner Ramón Padilla, Cabo 2º (PBA) Gilberto Maldonado, Cabo 1º (PBA) Dani Hernández y Cabo 1º (PBA) Angel Correa García, adscritos a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, por cuanto dicho testimonio servirá para demostrar la participación del imputado. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Testimonio de la ciudadana Contreras Rivas María Mercedes, quien es víctima en el presente caso. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Acta Policial de fecha 06-10-2008, suscrita por los funcionarios Agentes Warner Ramón Padilla, Cabo 2º (PBA) Gilberto Maldonado, Cabo 1º (PBA) Dani Hernández y Cabo 1º (PBA) Ángel Correa García, adscritos a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, quienes tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado. 2.- NO ADMITE el Acta de Denuncia Nº CP2-SIP-0173-08 de fecha 07-10-2008 formulada por la ciudadana Contreras Rivas María Mercedes, porque de admitirla se le estaría violando el derecho a la defensa al imputado, por cuanto se requiere de la presencia de la víctima para que exponga su versión de los hechos en la fase de juicio oral y público.

Admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado BORRERO CABRILES RICHARD ELOY de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Su defendido le ha manifestado que no va hacer uso de las medidas alternativas” es todo.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, Richard Eloy Borrero Cabriles, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “No voy a hacer uso de las medidas alternativas” es todo.

Este Tribunal una vez oído al imputado y la defensa quienes manifestaron que no se van a acoger a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado RICHARD ELOY BORRERO CABRILES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.156.931, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-12-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio La Primavera, Calle Principal, casa sin número, al final de la Calle La Arenosa, al frente de los Bomberos, Guasdualito, Estado Apure, Teléfono 0424-7638841, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Mercedes Contreras Rivas. SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.



LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-






CAUSA N° 1C5573-08
BYOCH/LRCH.-