REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA 1C4074/07
Guasdualito, 29 de Septiembre de 2009.
199° y 150°
Estando en la oportunidad legal este Tribunal procede a fundamentar la solicitud de sobreseimiento dictada en Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, de conformidad con el artículo 45 del Còdigo Orgànico Procesal Penal a Favor del ciudadano ADANÍES BARRETO GUILLEN, de nacionalidad colombiana, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.250.949, con fecha de nacimiento 28-08-1977¬, natural de Barranquilla, República de Colombia, de ocupación obrero, residenciado antes de llegar a la Escuela, vía el Amparo, estado Apure; quien estuvo asistido por el Defensor Pùblico Penal Abg. Oscar Parra, quien fue acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público Abg. Armando Flórez, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:
I
La presente investigación se inicia en fecha 20 de Febrero de 2007 por funcionarios de la Guardia Nacional en la cual dejan constancia: “La presente investigación se inicia cuando funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en El Amparo los cuales dejan constancia que el día Martes 20 de febrero aproximadamente las 12:00 horas de la mañana encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo se presentó un vehículo tipo moto procedente de la Población de Orichuna con destino al Amparo, Estado Apure, donde viajaba un ciudadano quien al ser identificado presentó una cédula de identidad venezolana por naturalización signada con el Nº 25.787.987 a nombre de ADANES BARRETO GUILLEN, la cual al ser observada minuciosamente por el tipo de material con el que está elaborada se presume que es falsa por lo que se efectuó llamada telefónica al SIPOL-GUARICO y allí le informaron que la cédula no registra en el sistema, posteriormente el mismo manifestó a los funcionarios que la misma la había tramitado un ciudadano que desconoce su identificación en la ciudad de Barinas a quien le consignó una partida de nacimiento venezolana, una copia de la cédula de ciudadanía, dos copias del certificado judicial colombiano y tres fotos, por lo que procedieron a su detención y puesto a la orden del Ministerio Público”.
En fecha 21 de Febrero de 2007 se celebra ante este Tribunal Audiencia de Presentación de Imputado en la cual se decretó admitir la precalificación jurídica por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, presuntamente cometido por el ciudadano Adaníes Barreto Guillén, se decretó la Aprehensión en Flagrancia, se ordenó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario, y se acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada doce (12) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
En fecha 20 de Abril de 2007 la Fiscalía XII del Ministerio Público representada por el Abg. Armando Flores Villegas presentó acto conclusivo en contra del imputado Adanís Barreto Guillén en el cual lo acusó por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Posteriormente en fecha 03 de Mayo de 2007 se celebra Audiencia Preliminar en la que este Tribunal acordó a favor del ciudadano Adaníes Barreto Guillén la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto se encontraban llenos los extremos del 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió la acusación, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se acordó la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de un (01) año que será vigilado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas. 2.- No poseer o portar arma blanca ni de fuego. 3.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo. Beneficio que será vigilado por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira.
II
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito al Tribunal se sirva verificar si el imputado dio cumplimiento a las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar y de ser así se decrete el Sobreseimiento de la Causa y en caso de incumplimiento de las mismas se otorgue una prorroga para que el mismo pueda cumplir con el Régimen de Prueba impuesto en su oportunidad”.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: “Se adhiere a la solicitud fiscal y a su vez hace una aclaratoria en cuanto a la condición de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo, las cuales este tribunal por auto a solicitud de la defensa deja sin efecto la presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo cada 12 días, y por cuanto consta en la causa Informe Final emanado de la Unidad Técnica el cual emitió opinión favorable, solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas a su defendido y una vez verificado el cumplimiento de las mismas se decrete el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal”.
Acto seguido, la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal y la defensa y la solicitud de sobreseimiento, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar a lo que responde que “No”. Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la Defensa, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia observa lo siguiente: En fecha 03 de Mayo de 2007 se celebra Audiencia Preliminar en la que este Tribunal acordó a favor del ciudadano Adaníes Barreto Guillén la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto se encontraban llenos los extremos del 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió la acusación, acordó la suspensión condicional del proceso solicitada por la defensa, por el lapso de un (01) año imponiéndole un régimen de prueba debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas, no existe constancia en actas que el imputado haya incumplido con esta condición por lo que se tiene por cumplida; 2.- No poseer o portar arma blanca ni de fuego, no existe constancia en actas que el imputado haya incumplido con esta condición por lo que se tiene por cumplida; en cuanto a la Medida Cautelar que le fue impuesta en la Audiencia Preliminar, tal y como lo manifestó la defensa, este Tribunal observa que con posterioridad al haber dictado esta medida en fecha 20 de junio de 2007, se evidencia específicamente al folio 83 un auto donde este Tribunal deja sin efecto dichas presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo; en cuanto a las presentaciones ante la Unidad Técnica Nº 3 a los fines de que le designen un delegado de prueba, se puede evidenciar que al folio cieno tres (103) de la causa corre inserto oficio Nº 6477 de fecha 03 de Noviembre de 2008 emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, contentivo Informe Final suscrito por la Delegado de Prueba T.S Candida Borrero y la Jefe de la Unidad Técnica Abg. Ana Rosa Contreras en el cual expone: “Al término de sus presentaciones se observa que el procesado asistió a seis entrevistas de supervisión y control destacando que el mismo fue notificado para dicha medida el 07-12-2007, fecha en que inicia el Régimen de Prueba impuesto, por el lapso de un año y se recibe oficio emanado de ese Tribunal aun cuando el mismo refleja 23-05-2007. Socialmente se percibe como un sujeto estable, con hábitos laborales, desarrollando actividades agropecuarias en el Fundo El Cayao, ubicado en el sector Orichuna de la Parroquia El Amparo, según constancia anexa, junto a su pareja MARILUZ Palomino y tres hijos, quienes fortalecen el proceso de interacción socio-familiar, conductual y legal. Entre sus conclusiones expresa lo siguiente: “El procesado respondió satisfactoriamente al Régimen de Prueba impuesto dando muestra de aceptación a los requerimientos legales”; ahora bien se evidencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal luego de verificadas cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar que el imputado dio total y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente es otorgar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 48 numeral 7º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Es por todo lo antes expuestos, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ADANÍES BARRETO GUILLEN, de nacionalidad colombiana, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.250.949, con fecha de nacimiento 28-08-1977¬, natural de Barranquilla, República de Colombia, de ocupación obrero, residenciado antes de llegar a la Escuela, vía el Amparo, por el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto en la Suspensión Condicional del Proceso, Y de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión.
Publíquese, Regístrese.
La Juez Primero de Control,
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ
La Secretaria,
Abg. LEDYS ROMERO.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LEDYS ROMERO.-