REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C5307-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de Septiembre de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5307-08, acordada en la Audiencia Preliminar, a la imputada MARLENE NIÑO SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.131.294, mayor de edad, residenciada en el barrio Raúl Leoni I, calle Nº 3, en la población de El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de RECOLECCIÓN ILÍCITA DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 18-12-2007, la Fiscalía XI del Ministerio Público, representada para el momento por la Fiscal Auxiliar XI del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Rojas Rodríguez, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada MARLENE NIÑO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de RECOLECCIÓN ILÍCITA DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Lirio García quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 18-12-2007, acusación interpuesta en contra de la ciudadana MARLENE NIÑO SUAREZ, por encontrarse incursa como autora del delito de RECOLECCIÓN ILÍCITA DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal de la imputada, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se dicte el auto de apertura a juicio” es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone “Una vez oída la acusación del Ministerio Público y visto que el delito por el cual lo acusa la pena del delito de Recolección Ilícita de Productos Naturales de la Fauna Silvestre con Fines de Comercialización, no exceden en su límite máximo de cuatro años, tratándose de un delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendida admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, en este caso consiste en la donación de un aire acondicionado de 18.000 BTU al Ambulatorio de la Población del Amparo, Estado Apure, ofrecer disculpas al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de la imputada, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana MARLENE NIÑO SUAREZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal XI del Ministerio Público en fecha 18-12-2007 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es la ciudadana MARLENE NIÑO SUAREZ, a tal efecto toma en consideración Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios Sub Teniente (GN) Rizzi Orta Pío y Cabo Segundo (GN) Acevedo Echeto Yovis, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure en la cual dejan constancia que cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GN) Humberto José Villamizar Sepúlveda, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, se constituyó una comisión cuya finalidad era ejecutar operaciones de inteligencia militar, a desarrollarse en diversos sectores de la jurisdicción de la Parroquia El Amparo, Estado Apure, mediante seguimiento diurno y nocturno, vigilancia, búsqueda y captura de información, así como por denuncias verbales recibidas por habitantes del lugar y miembros de organizaciones vecinales se logró obtener información que dentro del Abasto denominado “El Dorado” existe una puerta que se comunica a una casa en donde habitan los dueños del negocio antes mencionado, ubicado en la calle 02, Avenida Principal Costa del Río, diagonal al Negocio La Navidad, entre los márgenes del Río Arauca y al lado del negocio Sánchez Rojas, en el cual se encuentran depositados gran cantidad de carne de Chiguire para su comercialización, lo cual constituye un delito acción pública, motivo por el cual se hace del conocimiento de la situación a la Fiscalía del Ministerio Público; asimismo valora Orden De Allanamiento Nº 04-06, de fecha 06 de abril de 2006, suscrita por la Dra. Betty Yaneth Ortiz, Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión de Guasdualito, mediante la cual autoriza la practica de un Registro Domiciliario, en las instalaciones del Abasto “El Dorado” ubicado en la calle 2, Avenida Principal, Costa del Río Arauca Internacional, diagonal al Supermercado “La Navidad” en la población de El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, cumpliendo para ello con lo dispuesto en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente valora Acta De Investigación Penal, de fecha 06 abril de 2006, suscrita por los funcionarios Capitán (GN) Villamizar Sepúlveda Humberto José, Sub Teniente (GN) Rizi Orta Pío Rafaelle, Cabo Segundo (GN) Bencomo Pérez Norberto, Cabo Segundo (GN) Gutiérrez Tarazona Omar, Cabo Segundo (GN) Acevedo Echeto Yovis, Cabo Segundo (GN) Gutiérrez Sánchez Dany Enrique y el Distinguido (GN) Ángel Padrón Rafael, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional con sede en El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy jueves 06 de abril de 2006, siendo las 06:00 horas de la tarde, nos trasladamos en el vehículo militar placas 5-1710 asignado a esta Unidad Militar, al Estacionamiento Comercial denominado Abasto “El Dorado”, ubicado en la calle Nº 2, Avenida Principal Costa del Río Arauca Internacional, diagonal al Supermercado “La Navidad”, El Amparo Estado Apure, con la finalidad de practicar Registro Domiciliario en el referido Establecimiento Comercial previa Orden de Allanamiento Nº 04-06 de fecha 06-04-2006 y autorizada por la ciudadana Betty Yaneth Ortiz, Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, al llegar al sitio antes indicado, observamos que el mismo se encontraba cerrado, por lo que procedimos a tocar la puerta principal, la cual es de metal y pintada de color azul, y al trascurrir cinco (05) minutos aproximadamente abrió dicha puerta una ciudadana a quien se les identificaron plenamente y le indicaron el motivo de la visita permitiéndonos sin ningún inconveniente el acceso al referido establecimiento, donde posteriormente se identificó como MARLENE NIÑO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.294, de estado civil soltera, natural de El Amparo Estado Apure, lugar donde nació el día 17-07-1969 y residenciada en el mismo negocio, se le informó del motivo de la visita, quienes procedieron en presencia de las ciudadanas María Elisa Niño y Carmen Anatolia Niño, a quienes se le solicitó el apoyo para que participaran como testigos en el presente procedimiento, quienes encontraron en dicha vivienda la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veintitres (2.623 kg.) Kilogramos de Carne de la especie Hydrochaerys Hydrochaerys (Chiguire); así mismo valora Acta de Experticia Técnica, de fecha 21 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios Ingeniero Iván Orellana, Jefe del Área de Administrativa No. 5 del Ministerio del Ambiente, Jurisdicción Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, Técnico Medio José Antonio Mendoza, igualmente funcionario del Área Administrativa No. 5 del Ministerio del Ambiente, Cabo Segundo Dan Enrique Gutiérrez, a través de la cual dejan constancia que en esta misma fecha y en horas de la tarde en la sede del Puesto de Cabotaje de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure, se procedió a inspeccionar un lote de salones de carne, que después de ser examinados por sus características externas (color, olor textura y sabor) se determinó que corresponde a la especie de la fauna silvestre Chiguire (Hydrochaerys Hydrochaerys); igualmente valora Oficio Nº OG-023 de fecha 21 de abril de 2006, suscrito por el Ingeniero Iván Orellana, Jefe del Área Administrativa Nº 05 del Ministerio del Ambiente, Jurisdicción Guasdualito del Estado Apure, a través del cual deja constancia que en los archivos de esa Área Administrativa del Ministerio del Ambiente, no se encontró ningún tipo de autorización o trámite de permiso, para la recolección, comercialización y aprovechamiento de carne de animal de la fauna silvestre de la especie Chiguire (Hydrochaerys Hydrochaerys), a nombre de la ciudadana Marlene Niño Suarez; por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de RECOLECCIÓN ILÍCITA DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, y como autora de ese hecho a la ciudadana MARLENE NIÑO SUAREZ, por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se ADMITE como EXPERTO: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Testimonio del Ing. Iván Orellana, Jefe del Área Administrativa No. 5 del Ministerio del Ambiente, Jurisdicción Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, quien suscribe el Acta de Experticia Técnica realizada al producto de la Fauna Silvestre de la especie Chiguire (Hydrochaerys Hydrichearys). TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de los funcionarios Capitán (GN) Villamizar Sepúlveda Humberto José; Sub Teniente (GN) Rizzi Orta Pio Rafaelle, Cabo Segundo (GN) Bencomo Pérez Nolberto, Cabo Segundo (GN) Gutiérrez Tarazona Omar, Cabo Segundo (GN) Acevedo Echeto Yovis, Cabo Segundo (GN) Gutiérrez Sánchez Dany Enrique, Distinguido (GN) Ángel Padrón Rafael, quienes suscribieron las Actas de Investigación Penal y demás actuaciones, de fecha 06 de abril de 2006, en las cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos que conforman la presente investigación penal, y el procedimiento realizado al momento de la practica del Registro Domiciliario donde es descubierto y retenido el producto cárnico cuya tenencia y recolección era ilegal por cuanto contravenía las normas de carácter penal ambiental que rigen la materia. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración de las ciudadanas María Elisa Niño de Mancilla y Carmen Anatolia Niño Suarez, quienes fungieron como testigos del procedimiento. EXPERTICIAS: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Acta de Experticia Técnica, de fecha 21 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios Ingeniero Iván Orellana, Jefe del Área de Administrativa No. 5 del Ministerio del Ambiente, Jurisdicción Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, Técnico Medio José Antonio Mendoza, igualmente del Área Administrativa No. 5 del Ministerio del Ambiente Cabo Segundo Dan Enrique Gutiérrez. Ahora bien, este Tribunal hace modificación en esta audiencia por cuanto el Ministerio Publico promueve en este acto como Pruebas Documentales, por cuanto solo se pueden admitir como Documentales las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE como OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios Sub Teniente (GN) Rizzi Orta Pío y Cabo Segundo (GN) Acevedo Echeto Yovis, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Orden de Allanamiento Nº 04-06, de fecha 06 de abril de 2006, suscrita por la Dra. Betty Yaneth Ortiz, Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión de Guasdualito, mediante la cual autoriza la practica de un Registro Domiciliario, en las instalaciones del Abasto “El Dorado” ubicado en la calle 2, Avenida Principal, Costa del Río Arauca Internacional, diagonal al Supermercado “La Navidad” en la población de El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, cumpliendo para ello con lo dispuesto en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional. 3.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Acta de Retención, de fecha 06 de abril de 2006, suscrita por el Cap. (GN) Villamizar Sepúlveda Humberto José, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional con sede en El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, mediante la cual informa la retención preventiva practicada a la ciudadana MARLENE NIÑO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.131.294, de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES (2.623 kg.) kilogramos de carne de la especie Hydrochaerys Hydrochaerys (Chiguire). 4.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Oficio Nº OG-023 de fecha 21 de abril de 2006, suscrito por el Ingeniero Iván Orellana, Jefe del Área Administrativa Nº 05 del Ministerio del Ambiente, Jurisdicción Guasdualito del Estado Apure, a través del cual deja constancia que en los archivos de esa Área Administrativa del Ministerio del Ambiente, no se encontró ningún tipo de autorización o trámite de permiso, para la recolección, comercialización y aprovechamiento de carne de animal de la fauna silvestre de la especie Chiguire (Hydrochaerys Hydrochaerys), a nombre de la ciudadana Marlene Niño Suarez. Este Tribunal NO ADMITE, por considerar que son pruebas impertinentes, que aun cuando son diligencias que realizó el Ministerio Público en la fase de investigación para sustentar su escrito acusatorio, considera este Tribunal que no son suficientes medios probatorios para el juicio oral y público como lo son 1.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 10 de abril de 2006, mediante la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure con sede en Guasdualito, ordena la realización de las actuaciones correspondiente a fin de recabar los elementos de convicción que servirán de base al presente acto conclusivo. 2.- Oficio No. 2DA CIA SIP-0469, de fecha 06 de abril de 2006, suscrito por el Capitán (GN) Humberto José Villamizar Sepúlveda, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 01, Guardia Nacional, El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, mediante el cual previa comunicación con el Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, la Orden de Allanamiento, a ser efectuada en las instalaciones del Abasto “El Dorado” ubicado en la calle No. 02, Avenida Principal, Costa del Río Arauca Intencional, diagonal al Supermercado “La Navidad”, en la población de El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, cumpliendo para tal efecto con lo dispuesto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Oficio No. 2C-1051-06, de fecha 06 de junio de 2006, suscrito por la Dra Elvia Castillo Rodríguez, Juez Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante el cual remiten a este Despacho designación del Defensor Público para la ciudadana MARLENE NIÑO SUAREZ. 4.- Acta de Imputación, de fecha 15 de agosto de 2006, mediante la cual esta Fiscalía en virtud de las actuaciones realizadas recibidas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana Marlene Niño Suarez, lleva a cabo la realización del acto de imputación formal, por considerarla responsable de la comisión del delito de Recolección de Productos Naturales de la Fauna Silvestre de la especie Chiguire (Hydrochaerys Hydrochaerys). 5.- Acta, de fecha 16 de agosto de 2007, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas por este representante fiscal a los fines de dar cumplimiento a la solicitud de la Defensa, todo en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 125 numeral 5 y artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como ha sido la Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como Parcialmente los medios de pruebas con las modificaciones realizadas en esta audiencia, este Tribunal procede, a imponer a la ciudadana imputada MARLENE NIÑO SUAREZ de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa no excede en su limite máximo de cuatro años y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación simbólica del daño causado como lo es la donación de un aire acondicionado de 18.000 BTU al Ambulatorio de la población del Amparo, Estado Apure y pide se le conceda el derecho palabra a su representada.

Se le concede el derecho de palabra a la imputada, Marlene Niño Suarez, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al Estado Venezolano, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, de igual forma me comprometo a donar un aire acondicionado al Ambulatorio de El Amparo y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración de la imputada y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza de los delitos y la pena que prevén estos hechos punibles, que no superan los cuatro años y el ofrecimiento de una reparación del daño, como lo es la donación de un aire acondicionado, solicita se especifique que sea un aire acondicionado de 18.000 BTU, en virtud de la proporcionalidad con el daño causado, por lo que considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que la imputada goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Recolección Ilícita de Productos Naturales de la Fauna Silvestre con Fines de Comercialización, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena que no excede de cuatro años en su límite superior, siendo un delito leve, la imputada admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente la imputado ofreció reparar el daño, la cual consiste en una reparación simbólica como lo es la donación de un aire acondicionado de 18.000 BTU, al Ambulatorio del Amparo, oyéndose la opinión favorable de la misma para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de Un (01) Año.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XI del Ministerio Público, en contra de la imputada MARLENE NIÑO SUAREZ, , venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.131.294, mayor de edad, residenciada en el barrio Raúl Leoni I, calle Nº 3, en la población de El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Recolección Ilícita de Productos Naturales de la Fauna Silvestre con Fines de Comercialización, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes, con las modificaciones realizadas en esta audiencia. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y la imputada y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo comunitario que le asigne el delegado de prueba 2.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego. 3.- Cumplir con el ofrecimiento realizado en esta audiencia como lo es la donación de un aire acondicionado de 18.000 BTU al Ambulatorio de la población del Amparo,º Estado Apure, por lo que deberá traer constancia expedida por el Jefe de dicho Ambulatorio al Tribunal de haber dado cumplimiento a esta condición, por lo que se ordena oficiar al Jefe del Ambulatorio del Amparo informando sobre la condición impuesta a la imputada. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Jefe del Ambulatorio de la población del Amparo informando sobre la oferta de reparación que la ciudadana Marlene Niño Suarez realizará en ese Centro. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
FDO ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN


LA SECRETARIA,
FDO ILEGIBLE
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,
FDO ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ




Causa 1C5307-08
BYOCH/LRCH.-