REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO.
Estando este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, presidido por la Juez Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN, estando dentro de la oportunidad legal pasa a pronunciar sentencia en virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, en la causa No. 1C5453/08 en contra de los ciudadanos PEREZ BERRO HECTOR ENRIQUE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.233.176, nacido en San Fernando de Apure, en fecha 30-08-1988, de estado civil soltero, hijo de Moisés Pérez y Leticia Berro, de ocupación u oficio servicio militar, residenciado en el Barrio la Defensa, calle principal, casa Nº 26, San Fernando de Apure, Teléfono 0247-5118948 y BOLIVAR LAYA EMERSON RAFAEL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26024936, nacido en San Fernando de Apure, en fecha 03-07-1989, de estado civil soltero, hijo de Ana Gregoria Laya y José Martínez, de ocupación u oficio servicio militar, residenciado Barrio Ruiz Pineda, calle 13 de Septiembre, San Fernando de Apure; quienes estuvieron asistidos por la Defensora Público Penal Abg. RINALDA GUEVARA; a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal III del Ministerio Público ABG. WILMER BERNAL, le formuló acusación por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 3° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y posteriormente en audiencia preliminar el tribunal hizo cambio de precalificación por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA.
I

La presente investigación se inicia en fecha primero (01) de Septiembre de 2008, por funcionarios SM/2da (GNB) Santamaría Duran Leonardo, SM/3ra Molina Sánchez Juan, (GNB) Guerra Escorcha Oscar, adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional El Amparo, con sede en la estación de Bombeo Guafita, donde dejan constancia que el día 12:30 Agosto de 2008, salieron de comisión en compañía del ciudadano José Colmenares Morales, supervisor de PCP-PDVSA-Guafita, en vehículo particular perteneciente a la referida empresa, conducido por el ciudadano supervisor antes mencionado, con la finalidad de realizar patrullaje por el campo petrolero Guafita, detectando a las 00:30 horas del día 01 de Septiembre de 2008 a dos (02) soldados del Ejercito venezolano, que fueron sorprendidos de manera flagrante en el sector clouster 45 de la empresa PDVSA, ubicado específicamente frente a la Base de Protección Fronteriza Guafita del Ejercito Venezolano, perteneciente al 923 Batallón Caribe, desvalijando dos (02) transformadores, a los cuales les habían extraído las dos (02) bobinas de 450 KVA, por lo que inmediato procedieron a trasladarlos a la sede del Cuarto Pelotón (Puesto Estación Guafita), donde fueron identificados como DTGDO (EJB) BOLIVAR LAYA EMERSON RAFAEL Y DTGDO (EJB) PEREZ BERRO HECTOR ENRIQUE, asimismo fueron incautados en el sitio donde desvalijaban dichos transformadores, las herramientas que se especifican a continuación: dos (02) alicates de presión, un (01) martillo, una (01) llave de tubo y doce (12) llaves milimétricas de diferentes medidas, las cuales fueron retenidas conjuntamente con las dos (02) bobinas que habían sido extraídas de los transformadores…” .
En fecha 04 de septiembre de 2.008 se celebró por ante este tribunal audiencia de calificación de flagrancia a los imputados Bolívar Laya Emerson Rafael y DTGDO (EJB) Pérez Berro Héctor Enrique, en donde se acordó: 1.- La aprehensión en flagrancia de los imputados por la presunta comisión de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 3° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; 2.- La continuación por el procedimiento ordinario; 3.- Se decreta en contra de los imputados Bolívar Laya Emerson Rafael y Pérez Berro Héctor Enrique Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 1,2, 3 y parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de Octubre de 2008, la Fiscalía III del Ministerio Público presento libelo acusatorio en donde le imputo a los ciudadanos Bolívar Laya Emerson Rafael y Pérez Berro Héctor Enrique por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A.

El Tribunal convoco a las partes a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizo 30 de Septiembre de 2009. Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01-10-2008, en contra de los ciudadanos Pérez Berro Héctor Enrique y Bolívar Laya Emerson Rafael, plenamente identificados en las actas procesales y el escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º y 3º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en prejuicio del Estado Venezolano, seguidamente procede a narrar los hechos que dieron lugar a la investigación, expone los elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables, así como los medios de prueba que ofrece para el debate oral y público, en los cuales realiza corrección de conformidad con el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, promueve en este acto el Acta de Investigación Policial N° SIP-127 de fecha 01-09-2008, suscrita por los funcionarios SM/2da (GNB) Santamaría Duran Leonardo, SM/3ra Molina Sánchez Juan, (GNB) Guerra Escorcha Oscar, adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional El Amparo, con sede en la estación de Bombeo Guafita Parroquia El Amparo; el Registro de Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario SM/2da. (GNB) Santamaría Duran Leonardo, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en la estación de Bombeo Guafita Parroquia El Amparo; el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-261-035, de fecha 03/10/08, suscrito por el Agente Anderson Uribe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito y el Resultado del Avalúo Real N° 9700-261-001, de fecha 03/10/08, suscrita por el Agente Anderson Uribe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, las cuales fueron promovidas como Pruebas Documentales y por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las promueve en este acto como Otros Medios de Prueba, solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos Pérez Berro Héctor Enrique y Bolívar Laya Emerson Rafael, plenamente identificados en las actas procesales y el escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º y 3º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en prejuicio del Estado Venezolano, igualmente hace la solicitud de admisión de la acusación, por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho y de la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba por ser legales, pertinentes y necesarios, a fines de sustentar la presente acusación, se ordene el auto de Apertura a Juicio” .
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Rinalda Guevara, quien expuso: “ que en conversaciones previas con sus defendidos le manifestaron su deseo de admitir los hechos, ratifica el escrito presentado en fecha 20-04-2008 en todas y cada una de sus partes, solicita que en caso de ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que solicita se les conceda la palabra a sus defendidos en la oportunidad legal para que manifieste lo pertinente”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la Víctima Petróleos de Venezuela S.A. Abg. René Trinidad Ruíz, quien no manifiesta nada al respecto.
Acto seguido, la Juez informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le imputa como lo es la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 3º del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se les pregunta a los imputados, si desean declarar a lo que responden se acogen a la oportunidad legal para declarar.
De inmediato este Tribunal, entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de los imputados, así como de su defensa, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se les atribuye, los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos PEREZ BERRO HECTOR ENRIQUE y BOLIVAR LAYA EMERSON RAFAEL, plenamente identificados en las actas procesales y el escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º y 3º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en prejuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., observándose que desde el punto de vista formal la acusación interpuesta por el Fiscal III del Ministerio Público en fecha 01-10-2009 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se le acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los autores del mismo son los ciudadanos Pérez Berro Lector Enrique Bolívar Laya Emerson Rafael, a tal efecto este tribunal valora: 1.- Acta de Investigación Policial S/N de fecha 01-09-2008, suscrita por los funcionarios SM/2da (GNB) Santamaría Duran Leonardo, SM/3ra Molina Sánchez Juan, (GNB) Guerra Escorcha Oscar, adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional El Amparo, con sede en la estación de Bombeo Guafita, donde dejan constancia que el día 12:30 Agosto de 2008, salieron de comisión en compañía del ciudadano José Colmenares Morales, supervisor de PCP-PDVSA-Guafita, en vehículo particular perteneciente a la referida empresa, conducido por el ciudadano supervisor antes mencionado, con la finalidad de realizar patrullaje por el campo petrolero Guafita, detectando a las 00:30 horas del día 01 de Septiembre de 2008 a dos (02) soldados del Ejercito venezolano, que fueron sorprendidos de manera flagrante en el sector clouster 45 de la empresa PDVSA, ubicado específicamente frente a la Base de Protección Fronteriza Guafita del Ejercito Venezolano, perteneciente al 923 Batallón Caribe, desvalijando dos (02) transformadores, a los cuales les habían extraído las dos (02) bobinas de 450 KVA, por lo que inmediato procedieron a trasladarlos a la sede del Cuarto Pelotón (Puesto Estación Guafita), donde fueron identificados como DTGDO (EJB) BOLIVAR LAYA EMERSON RAFAEL Y DTGDO (EJB) PEREZ BERRO HECTOR ENRIQUE, asimismo fueron incautados en el sitio donde desvalijaban dichos transformadores, las herramientas que se especifican a continuación: dos (02) alicates de presión, un (01) martillo, una (01) llave de tubo y doce (12) llaves milimétricas de diferentes medidas, las cuales fueron retenidas conjuntamente con las dos (02) bobinas que habían sido extraídas de los transformadores, vista esta situación, observando la presunta comisión de un hecho punible, se informó el referido procedimiento al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; igualmente valora Registro de Cadena Custodia, suscrita por el funcionario SM/2da. (GNB) Santamaría Duran Leonardo, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en la estación de Bombeo Guafita, donde deja constancia de la retención preventiva de las siguientes evidencias: dos (02) bobinas de transformadores, dos (02) alicates de presión, un (01) martillo, una (01) llave inglesa de tubo y doce (12) llaves milimétricas de diferentes medidas; así mismo valora Experticia De Reconocimiento Legal N° 9700-261-035, de fecha 03/10/08, suscrita por el Agente Anderson Uribe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, en el cual deja constancia de lo siguiente: RECONOCIMIENTO LEGAL: 1.- Trátese de una llave mecánica 3/4mm, elaborada en metal, en estado de oxidación, de 25 centímetros de largo, marca Profttool. 2.- Trátese de una llave mecánica en uno de sus extremos se lee 19 y en el otro 22 mm., elaborada en metal, en estado de oxidación, de 22 centímetros de largo, marca GUZMAN. 3.- Trátese de una llave mecánica 19mm, elaborada en metal, de color plateado, de 23.5 centímetros de largo, marca Chrom Vanadium. 4.- Trátese de una llave mecánica 17mm, elaborada en metal, en estado de oxidación, de 22 centímetros de largo, marca Chrom Vanadium. 5.- Trátese de una llave mecánica 7/8mm, elaborada en metal, en estado de oxidación, de 20 centímetros de largo, marca Drop Forged. 6.- Trátese de una llave mecánica 5/16mm, elaborada en metal, de color plateado, de 11 centímetros de largo, marca Stanley. 7.- Trátese de una llave mecánica 5/8mm, elaborada en metal, color plateado, de 18.5 centímetros de largo, marca PP USA. 8.- Trátese de una llave mecánica 3/8mm, elaborada en metal, de color plateado, de 13 centímetros de largo, marca Zubiola. 9.- Trátese de una llave mecánica 5/8mm, elaborada en metal, color plateado, de 18 centímetros de largo, marca Drop Forged. 10.- Trátese de una llave mecánica 17mm, elaborada en metal, en estado de oxidación, de 16 centímetros de largo, marca Din. 11.-Trátese de una llave mecánica 12mm, elaborada en metal, de color plateado, de 15 centímetros de largo, marca Drop Forged. 12.-Trátese de una llave mecánica 17mm, elaborada en metal, de color plateado, de 15 centímetros de largo, marca Drop Forged. 13.-Trátese de un martillo elaborado en metal, con un trozo de madera (partido) que es utilizado como agarradera, sin marca aparente. 14.- Trátese de una llave inglesa para tubo, en estado de oxidación de 24.5 de larga, marca Ages. 15.- Trátese de un alicate de presión color plateado de 23 centímetros de largo, marca Lobster. 16.- Trátese de un alicate de presión, en estado de oxidación de 23 centímetros de largo, marca Stanley. Y entre sus CONCLUSIONES: 1- Lo mencionado en los numerales, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 14 tienen sus uso específico como herramienta de uso manual de sujeción que esta dotada de bocas o aberturas adaptables, que son utilizadas en diferentes talleres mecánicos, al ser utilizado atípicamente puede causar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región del cuerpo involucrada, quedando a criterio del usuario el uso que quiera darle. 2.- Lo mencionado en el numeral 13 tiene su uso específico como herramienta manual para golpear un objetivo, causando su desplazamiento o deformación, su uso más común clavar, en ocasiones sirve para calzar partes, al ser utilizado atípicamente puede causar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región del cuerpo involucrada, quedando a criterio del usuario el uso que quiera darle. 3.- Lo mencionado en el numeral, 15 y 15 tiene su uso específico como herramienta de mano en forma de pinza, la misma puede ser graduada por medio de un tornillo que posee en su parte inferior dependiendo de la parte por donde valla ser utilizada, al ser utilizado atípicamente puede causar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región del cuerpo involucrada, quedando a criterio del usuario el uso que quiera darle; igualmente se valora el Avalúo Real N° 9700-261-001, de fecha 03/10/08, suscrita por el Agente Anderson Uribe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, donde deja constancia de lo siguiente: 1.- Trátese de Dos (02) Bobinas, elaboradas en láminas de cobre, enrolladas entre si, la cual es separada por láminas de cartón entre cada capa que forman la bobina antes mencionada, cada una presenta las siguientes medidas treinta y cuatro (34) centímetros de alto, por treinta y cinco (35) centímetros de ancho; Las referidas piezas en cuestión se observan en mal estado de uso y conservación. Y entre sus conclusiones expresa: 1.- Lo mencionado en el numeral 01 es utilizado comúnmente en compañías encargadas de trabajar con fluido eléctrico, ya que las referidas bobinas son un componente pasivo de un circuito eléctrico que almacena corriente eléctrica en forma de campo magnético, observándose que se encuentra en mal estado de uso y conservación, Justipreciado en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (1.500 BsF); asimismo se valora el Acta de Inspección Técnica N° 238 de fecha 04/10/08, suscrita por los funcionarios Agente Anderson Uribe y Detective Carlos Marichales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, donde deja constancia de haberse trasladado hasta el Deposito de PDVSA, Patio de Reparación de Materiales, Guafita, Estado Apure, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso MIXTO, por encontrase cerrado, expuesto a la intemperie y libre acceso de las personas y vehículos automotores que laboran en la referida instalación, una vez en la precipitada dirección se logra apreciar que el clima es caluroso, iluminación natural abundante, piso de tierra, dicho patio posee como medio de ingreso un tipo de puerta elaborada en guayas de acero de color gris, al cruzar el umbral de la misma se puede apreciar que del lado izquierdo (vista del observador) una torre elaborado en tubos metálicos en estado de oxidación debidamente apilados en gran variedad de dimensiones, junto a esta se encuentra una planta generadora de corriente, en el lugar se encuentra estacionados tres trailer de color blanco, a una distancia de veintinueve metros de la puerta principal se encuentran debidamente acomodados varios transformadores de potencia de 450 y 500 KVA, todo esto presente para el momento de realizar la inspección técnica, seguidamente nos ubicamos frente a uno de los transformadores allí existentes donde se logra apreciar la ausencia de sus núcleos (bobinas), asimismo procedimos a realizar fijación fotográfica del mismo; por lo que a juicio de este Tribunal de los elementos que presentó el Ministerio Público queda demostrada la participación de los ciudadanos imputados Pérez Berro Héctor Enrique y Bolívar Laya Emerson Rafael, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por lo que este tribunal se aparta de la precalificación fiscal de hurto calificado en grado de frustración por cuanto tal y como consta en las actas penales los imputados pretendían apoderarse de bienes destinados algún uso de utilidad pública es por lo que se considera que la conducta desplegada por los imputados se subsume dentro del tipo penal de hurto agravado en grado de frustración previsto en el artículo 452 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y es por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público con las modificaciones realizadas en esta audiencia; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE 1.- EXPERTOS: Por ser lícitas, legales y pertinentes 1.- Declaración del Funcionario Agente Anderson Uribe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, por cuanto realizó el reconocimiento a las evidencias incautadas, así como también avalúo real de las bobinas sustraídas. 2.- Declaración de los Funcionarios Agente Anderson Uribe, Detective Carlos Marichales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, por cuanto realizaron inspección en el sitio de los hechos. 2.- TESTIMONIALES: Por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.- Declaración del funcionario SM/3era (GNB) Molina Sánchez Juan Alberto, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en la estación de Bombeo Guafita, ya que su testimonio es necesario para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicó la detención de los imputados. 2.- Declaración del funcionario (GNB) Guerra Escorcha Oscar, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en la estación de Bombeo Guafita, ya que con su testimonio expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicó la detención de los imputados. 3.- Declaración del ciudadano José Hernán Colmenares Morales, a los fines de que ratifique la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, y su testimonio es necesario para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. El Ministerio Público en este acto realiza una corrección en cuanto a unas pruebas que habían sido promovidas como Pruebas Documentales y en este acto las promueve como Otros Medios de Prueba, por lo que este Tribunal declara Con Lugar dicha modificación y en consecuencia ADMITE como OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Por ser licitas, legales y pertinentes 1.- Acta de Investigación Policial N° SIP-127 de fecha 01-09-2008, mediante la cual los funcionarios SM/2da (GNB) Santamaría Duran Leonardo, SM/3ra Molina Sánchez Juan, (GNB) Guerra Escorcha Oscar, adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional El Amparo, con sede en la estación de Bombeo Guafita, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados. 2.- El Registro de Cadena Custodia, suscrita por el funcionario SM/2da. (GNB) Santamaría Duran Leonardo, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en la estación de Bombeo Guafita, donde deja constancia de la retención preventiva de las evidencias incautadas a los imputados. 3.- Experticia De Reconocimiento Legal Nº 9700-261-035, de fecha 03/10/08, suscrito por el Agente Anderson Uribe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, el cual deja constancia del estado y uso de las referidas evidencias. 4.- Resultado del Avalúo Real Nº 9700-261-001, de fecha 03/10/08, suscrita por el Agente Anderson Uribe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, donde deja constancia del estado y uso de las evidencias incautadas a los imputados.
Dado que el Tribunal admitió la acusación Fiscal con las modificaciones realizadas en audiencia en su totalidad y admitió totalmente los medios de prueba presentados por el represente del Ministerio Público, impone al imputado y a la defensa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Sus defendidos le han manifestado su voluntad de querer admitir los hechos. Se le concede el derecho de palabra al imputado Bolívar Laya Emerson Rafael quien manifiesta: “Yo admito los hechos” es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado, Pérez Berro Héctor Enrique, quien manifiesta: “Yo admito los hechos y acepto mi responsabilidad” es todo. En este estado la ciudadana Juez procede a preguntar a los imputados si han sido coaccionados en algún momento para esta admisión de hechos, a lo que responde: “No, en ningún momento hemos sido obligados, es voluntaria”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: “En virtud de la Admisión de Hechos hecha por sus defendidos solicita la aplicación de este procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le sea impuesta la pena con las rebajas correspondientes”.
II
Vista la admisión de hechos realizada por los imputados Pérez Berro Héctor Enrique y Bolívar Laya Emerson Rafael, en esta audiencia que es la oportunidad legal en que la podía realizar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados manifestaron que lo hacían libremente sin ningún tipo de coacción y con la anuencia de su defensora, es por lo que no se atenta contra el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa ni la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución; cabe destacar que el hecho punible es Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 en concordancia artículo 80 del Código Penal, quedaron demostrados: 1.- Acta de Investigación Policial S/N de fecha 01-09-2008, suscrita por los funcionarios SM/2da (GNB) Santamaría Duran Leonardo, SM/3ra Molina Sánchez Juan, (GNB) Guerra Escorcha Oscar, adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional El Amparo, con sede en la estación de Bombeo Guafita, donde dejan constancia que el día 12:30 Agosto de 2008, salieron de comisión en compañía del ciudadano José Colmenares Morales, supervisor de PCP-PDVSA-Guafita, en vehículo particular perteneciente a la referida empresa, conducido por el ciudadano supervisor antes mencionado, con la finalidad de realizar patrullaje por el campo petrolero Guafita, detectando a las 00:30 horas del día 01 de Septiembre de 2008 a dos (02) soldados del Ejercito venezolano, que fueron sorprendidos de manera flagrante en el sector clouster 45 de la empresa PDVSA, ubicado específicamente frente a la Base de Protección Fronteriza Guafita del Ejercito Venezolano, perteneciente al 923 Batallón Caribe, desvalijando dos (02) transformadores, a los cuales les habían extraído las dos (02) bobinas de 450 KVA, por lo que inmediato procedieron a trasladarlos a la sede del Cuarto Pelotón (Puesto Estación Guafita), donde fueron identificados como DTGDO (EJB) BOLIVAR LAYA EMERSON RAFAEL Y DTGDO (EJB) PEREZ BERRO HECTOR ENRIQUE, asimismo fueron incautados en el sitio donde desvalijaban dichos transformadores, las herramientas que se especifican a continuación: dos (02) alicates de presión, un (01) martillo, una (01) llave de tubo y doce (12) llaves milimétricas de diferentes medidas, las cuales fueron retenidas conjuntamente con las dos (02) bobinas que habían sido extraídas de los transformadores, vista esta situación, observando la presunta comisión de un hecho punible, se informó el referido procedimiento al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; igualmente Registro de Cadena Custodia, suscrita por el funcionario SM/2da. (GNB) Santamaría Duran Leonardo, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en la estación de Bombeo Guafita, donde deja constancia de la retención preventiva de las siguientes evidencias: dos (02) bobinas de transformadores, dos (02) alicates de presión, un (01) martillo, una (01) llave inglesa de tubo y doce (12) llaves milimétricas de diferentes medidas; asimismo la Experticia De Reconocimiento Legal N° 9700-261-035, de fecha 03/10/08, suscrita por el Agente Anderson Uribe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, en el cual deja constancia de lo siguiente: RECONOCIMIENTO LEGAL: 1.- Trátese de una llave mecánica 3/4mm, elaborada en metal, en estado de oxidación, de 25 centímetros de largo, marca Profttool. 2.- Trátese de una llave mecánica en uno de sus extremos se lee 19 y en el otro 22 mm., elaborada en metal, en estado de oxidación, de 22 centímetros de largo, marca GUZMAN. 3.- Trátese de una llave mecánica 19mm, elaborada en metal, de color plateado, de 23.5 centímetros de largo, marca Chrom Vanadium. 4.- Trátese de una llave mecánica 17mm, elaborada en metal, en estado de oxidación, de 22 centímetros de largo, marca Chrom Vanadium. 5.- Trátese de una llave mecánica 7/8mm, elaborada en metal, en estado de oxidación, de 20 centímetros de largo, marca Drop Forged. 6.- Trátese de una llave mecánica 5/16mm, elaborada en metal, de color plateado, de 11 centímetros de largo, marca Stanley. 7.- Trátese de una llave mecánica 5/8mm, elaborada en metal, color plateado, de 18.5 centímetros de largo, marca PP USA. 8.- Trátese de una llave mecánica 3/8mm, elaborada en metal, de color plateado, de 13 centímetros de largo, marca Zubiola. 9.- Trátese de una llave mecánica 5/8mm, elaborada en metal, color plateado, de 18 centímetros de largo, marca Drop Forged. 10.- Trátese de una llave mecánica 17mm, elaborada en metal, en estado de oxidación, de 16 centímetros de largo, marca Din. 11.-Trátese de una llave mecánica 12mm, elaborada en metal, de color plateado, de 15 centímetros de largo, marca Drop Forged. 12.-Trátese de una llave mecánica 17mm, elaborada en metal, de color plateado, de 15 centímetros de largo, marca Drop Forged. 13.-Trátese de un martillo elaborado en metal, con un trozo de madera (partido) que es utilizado como agarradera, sin marca aparente. 14.- Trátese de una llave inglesa para tubo, en estado de oxidación de 24.5 de larga, marca Ages. 15.- Trátese de un alicate de presión color plateado de 23 centímetros de largo, marca Lobster. 16.- Trátese de un alicate de presión, en estado de oxidación de 23 centímetros de largo, marca Stanley. Y entre sus CONCLUSIONES: 1- Lo mencionado en los numerales, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 14 tienen sus uso específico como herramienta de uso manual de sujeción que esta dotada de bocas o aberturas adaptables, que son utilizadas en diferentes talleres mecánicos, al ser utilizado atípicamente puede causar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región del cuerpo involucrada, quedando a criterio del usuario el uso que quiera darle. 2.- Lo mencionado en el numeral 13 tiene su uso específico como herramienta manual para golpear un objetivo, causando su desplazamiento o deformación, su uso más común clavar, en ocasiones sirve para calzar partes, al ser utilizado atípicamente puede causar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región del cuerpo involucrada, quedando a criterio del usuario el uso que quiera darle. 3.- Lo mencionado en el numeral, 15 y 15 tiene su uso específico como herramienta de mano en forma de pinza, la misma puede ser graduada por medio de un tornillo que posee en su parte inferior dependiendo de la parte por donde valla ser utilizada, al ser utilizado atípicamente puede causar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región del cuerpo involucrada, quedando a criterio del usuario el uso que quiera darle; igualmente el Avalúo Real N° 9700-261-001, de fecha 03/10/08, suscrita por el Agente Anderson Uribe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, donde deja constancia de lo siguiente: 1.- Trátese de Dos (02) Bobinas, elaboradas en láminas de cobre, enrolladas entre si, la cual es separada por láminas de cartón entre cada capa que forman la bobina antes mencionada, cada una presenta las siguientes medidas treinta y cuatro (34) centímetros de alto, por treinta y cinco (35) centímetros de ancho; Las referidas piezas en cuestión se observan en mal estado de uso y conservación. Y entre sus conclusiones expresa: 1.- Lo mencionado en el numeral 01 es utilizado comúnmente en compañías encargadas de trabajar con fluido eléctrico, ya que las referidas bobinas son un componente pasivo de un circuito eléctrico que almacena corriente eléctrica en forma de campo magnético, observándose que se encuentra en mal estado de uso y conservación, Justipreciado en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (1.500 Bs/F); asimismo el Acta de Inspección Técnica N° 238 de fecha 04/10/08, suscrita por los funcionarios Agente Anderson Uribe y Detective Carlos Marichales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, donde deja constancia de haberse trasladado hasta el Deposito de PDVSA, Patio de Reparación de Materiales, Guafita, Estado Apure, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso MIXTO, por encontrase cerrado, expuesto a la intemperie y libre acceso de las personas y vehículos automotores que laboran en la referida instalación, una vez en la precipitada dirección se logra apreciar que el clima es caluroso, iluminación natural abundante, piso de tierra, dicho patio posee como medio de ingreso un tipo de puerta elaborada en guayas de acero de color gris, al cruzar el umbral de la misma se puede apreciar que del lado izquierdo (vista del observador) una torre elaborado en tubos metálicos en estado de oxidación debidamente apilados en gran variedad de dimensiones, junto a esta se encuentra una planta generadora de corriente, en el lugar se encuentra estacionados tres trailer de color blanco, a una distancia de veintinueve metros de la puerta principal se encuentran debidamente acomodados varios transformadores de potencia de 450 y 500 KVA, todo esto presente para el momento de realizar la inspección técnica, seguidamente nos ubicamos frente a uno de los transformadores allí existentes donde se logra apreciar la ausencia de sus núcleos (bobinas), asimismo procedimos a realizar fijación fotográfica del mismo.
La Culpabilidad de los imputados Pérez Berro Héctor Enrique y Bolívar Laya Emerson Rafael, se demuestra, cuando admiten efectivamente los hechos señalados por el fiscal de Ministerio Publico y ser los autores del delito Hurto Agravado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 1 y 80 del Código Penal.


El Còdigo Orgánico Procesal Penal en el artículo 376, señala:
Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunilla imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberé rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio Público o previstos en la Ley Orgànica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite minino de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

El delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal señala:
Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados algún uso de utilidad pública…”.
Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa y el delito frustrado.
“… Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad”.
Este tribunal procede a imponer la pena a los imputados Pérez Berro Héctor Enrique y Bolívar Laya Emerson Rafael de la siguiente manera: El delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de 2 a 6 años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal cuatro (4) años. Cabe destacar que el delito de hurto agravado fue en grado frustración por lo que de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, establece una rebaja en este caso de una tercera de la pena que debiera imponerse por el delito consumado quedando la pena en dos (2) años ocho (8) meses y en virtud que los imputados admitieron los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal se rebaja la pena en la mitad quedando en definitiva en UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal a excepción sujeción de la vigilancia de autoridad. No se condena en costas por ser la justicia gratuita de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, por cuanto los objetos recuperados tal y como consta al folio 16 de la presente causa fueron entregados al Gerente de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. de esta localidad de Guasdualito no se ordena la entrega. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, con las modificaciones realizadas en esta audiencia, en contra de los ciudadanos PEREZ BERRO HECTOR ENRIQUE y BOLIVAR LAYA EMERSON RAFAEL, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: CONDENA a los ciudadanos PEREZ BERRO HECTOR ENRIQUE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.233.176, nacido en San Fernando de Apure, en fecha 30-08-1988, de estado civil soltero, hijo de Moisés Pérez y Leticia Berro, de ocupación u oficio servicio militar, residenciado en el Barrio la Defensa, calle principal, casa Nº 26, San Fernando de Apure, teléfono 0247-5118948 y BOLIVAR LAYA EMERSON RAFAEL, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26024936, nacido en San Fernando de Apure, en fecha 03-07-1989, de estado civil soltero, hijo de Ana Gregoria Laya y José Martínez, de ocupación u oficio servicio militar, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 13 de Septiembre, San Fernando de Apure, teléfono 0416-2350753, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y CAUTRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. CUARTO: No se condena en costas por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Por cuanto los objetos recuperados ya fueron entregados a la Empresa Petróleos, tal y como consta en el folio 16 de la causa no se ordena la entrega. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión en la oportunidad de ley, anexando copia certificada de la decisión.

Publíquese, regístrese.

En la sala de despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil nueve.- Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-



LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTIZ.-

LA SECRETARIA

ABG. LEDYS ROMERO.