REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL



Guasdualito, 30 de Septiembre de 2009
199° y 150°


Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C6370-09 instruida en contra de la ciudadana imputada MAYE ADRIANA RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.915.529, nacida en El Cantón, Estado Barinas, en fecha 01-05-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Fundo la Laguna, específicamente al lado de la Bodega Mararay, Mararay, Estado Apure, hija de Danyira Carolina Márquez y Luis Sicerón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeiny Andreina Márquez.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 03-07-2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. Wilmer Bernal Escalante, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la ciudadana imputada MAYE ADRIANA RODRIGUEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeiny Andreina Márquez.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante, la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara y la imputada de autos.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante, quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 03-07-2009, acusación interpuesta en contra de la ciudadana MAYE ADRIANA RODRÍGUEZ MARQUEZ, por encontrarse incursa como autora del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal de la imputada, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, y se ordene el auto de apertura a juicio” es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone “Una vez oída la acusación del Ministerio Público, la defensa se opone a la misma, alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendida, en caos de ser admitida la acusación en virtud del principio de comunidad de prueba se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, siempre y cuando las mismas no violenten el principio del derecho a la defensa y los demás derechos y garantías constitucionales que tiene su defendida, por lo que la defensa demostrara la inocencia de su defendida en la oportunidad que corresponda” es todo.

Previas las formalidades de ley la ciudadana Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada se acoge al precepto constitucional.

SEGUNDO: Este Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de la imputada, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana MAYE ADRIANA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía III del Ministerio Público en fecha 03-07-2009 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, entra a analizar si los supuestos de hecho puede ser subsumido dentro del delito por el que se le acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es la ciudadana MAYE ADRIANA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, a tal efecto toma en consideración Acta de Denuncia Nº CP2-SIP-051-2009 de fecha 07-05-2009 en la cual la ciudadana MÁRQUEZ YEINI ANDREINA, comparece ante la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en la cual dejan constancia de lo siguiente ”Vengo a denunciar a la ciudadana MAYE ADRIANA MARQUEZ, por cuanto el día lunes 04-05-2009 aproximadamente a eso de las 04:00 horas de la tarde, mi hermana llegó a la casa y yo le indiqué que le pusiera más cuidado al niño que ella tiene y se molestó agarrado una piedra y se la tiró golpeándola por la cintura y agarró su ropa y la despedazó y se la votó. El día 06-05-2009 comparecieron ante la Fiscalía las dos ciudadanas para tratar asuntos relacionados con su hermana, cuando estando en ese lugar esta ciudadana me amenazó diciéndome que cuando saliera de la fiscalía se las iba a pagar, de la misma manera ofendió al Fiscal Wilmer José Bernal”; así mismo valora Acta Policial de fecha 06-05-2009, suscrita por los funcionarios Cabo 2º (PBA) Jhon David Maldonado, Agentes (PBA) Albarracín Nuviz, Duque Nidia, Chaparro Franklin y Castillo Yorgen, adscritos a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención de la imputada, por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y como autora de ese hecho a la ciudadana MAYE ADRIANA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por lo que se admite en su TOTALIDAD la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como pruebas TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Testimonio de los funcionarios Cabo 2º (PBA) Jhon David Maldonado, Agentes (PBA) Albarracín Nuviz, Duque Nidia, Chaparro Franklin y Castillo Yorgen, adscritos a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, por cuanto dichos testimonios servirán para demostrar la participación de la imputada. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Declaración Testimonial de la ciudadana Márquez Yeiny Andreina, quien es víctima en el presente caso, y cuyo testimonio servirá para demostrar la participación de la imputada en los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Acta Policial de fecha 06-05-2009, en este mismo acto se hace la corrección de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la fecha del acta policial por cuanto existe error de transcripción en el escrito acusatorio el cual refleja como fecha el día 06-02-2009, ya que la misma es de fecha 06-05-2009, suscrita por los funcionarios Cabo 2º (PBA) Jhon David Maldonado, Agentes (PBA) Albarracín Nuviz, Duque Nidia, Chaparro Franklin y Castillo Yorgen, adscritos a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, quienes tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención de la imputada. 2.- NO ADMITE el Acta de Denuncia Nº CP2-SIP-051-2009 de fecha 07-05-2009 formulada por la ciudadana Yeiny Andreina Márquez, porque de admitirla se le estaría violando el derecho a la defensa a la imputada, por cuanto se requiere que la misma rinda su declaración en el acto de juicio oral y público.

Admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer a la ciudadana imputada MAYE ADRIANA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Su defendida le ha manifestado que no va hacer uso de las medidas alternativas” es todo.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, Maye Adriana Rodríguez Márquez, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “No voy a hacer uso de las medidas alternativas” es todo.

Este Tribunal una vez oído a la imputada y la defensa quienes manifestaron que no se van a acoger a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la imputada MAYE ADRIANA RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.915.529, nacida en El Cantón, Estado Barinas, en fecha 01-05-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Fundo la Laguna, específicamente al lado de la Bodega Mararay, Mararay, Estado Apure, hija de Danyira Carolina Márquez y Luis Sicerón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeiny Andreina Márquez. SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara Sin Lugar la oposición que hizo la defensa al escrito acusatorio. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.


LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-










CAUSA N° 1C6370-09
BYOCH/LRCH.-