REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6697-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Septiembre de 2009.

199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JAVIER OSWALDO NIETO JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.822.140, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 17-04-1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en La Aurora, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Francisco Jorge y Grecia Nieto, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILDRED SUHAIL GONZÁLEZ BRACA.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano JAVIER OSWALDO NIETO JORGE, quien fué aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en virtud de Denuncia S/N, de fecha 03 de Septiembre del año 2009, realizada por la ciudadana Mildred Suhail González Braca (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio uno (01) de la Causa), señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención las cuales están reflejadas en Acta Policial, de fecha 03 de Septiembre del año 2009, suscrita por el Agente Alvaro Romero, Sub-inspector José Abreu, Agente Anderson Uribe y Carlos Inojosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito. (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio seis (06) de la Causa); así mismo cursa en la causa Inspección Técnica Nº 291, de fecha 03 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito. (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio cinco (05) de la Causa), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano Javier Oswaldo Nieto Jorge, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención de la ciudadana es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87 numeral 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherida al proceso al ciudadano imputado, solicita toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 del mismo Código” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputan como lo son VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No desea declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima Mildred Suhail González Braca, quien manifiesta lo siguiente: “Lo único que yo puedo decir es lo que dice ahí, él llegó en la madrugada, llegó un poco molesto por una discusión que tuvimos los dos temprano, es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal del ministerio Público realiza la siguiente pregunta: ¿En el acta de denuncia dice que usted fue agredida físicamente por el ciudadano, eso es cierto? Si.

TERCERO: Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. José Antonio Salcedo quien realiza la siguiente exposición: “Oída la exposición del Ministerio Público la defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, toda vez que las mismas se hacen procedentes según lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, lo expuesto por la víctima y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si de las mismas surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta de Denuncia S/N, de fecha 03 de Septiembre del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, que corre inserta al folio uno (01) de la causa donde dejan constancia que se presentó la ciudadana Mildred Suhail González Braca, a los efectos de denunciar al ciudadano Javier Nieto Jorge, quien es su pareja, quien el día de ayer en el transcurso de las doce y una hora de la madrugada la agredió verbal y físicamente vociferando palabras obscenas, del interrogatorio del funcionario se infiere que los hechos sucedieron entre las 12 y una de la madrugada, establece igualmente que resultó agredida en la cara y en la cabeza, y que los hechos presuntamente se produjeron por celos del presunto imputado; igualmente se observa al folio tres (03) de la causa el Exámen Físico practicado al imputado en el cual dejan constancia que se encuentra en buenas condiciones generales y ni lesiones externas; así mismo este Tribunal valora Acta de Inspección Técnica Nº 291, de fecha 03 de Septiembre de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en la cual dejan constancia de las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos; igualmente se valora Acta Policial, de fecha 03 de Septiembre de 2009 en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado Javier Nieto, y señala que ese mismo día en que se realizó la denuncia se constituyó una comisión a la dirección aportada por la víctima, la misma permitió el acceso a la residencia, le informaron estos funcionarios al ciudadano Javier Nieto Jorge el objeto de la presencia de estos funcionarios, informándole que desde ese momento quedaba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que a juicio de este Tribunal, una vez analizadas las actas de investigación y oído lo expuesto por la víctima, considera que están configurados los supuestos de hecho exigidos en el artículo 39 y 42 de la referida ley para que se establezca la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, los cuales establecen una pena que no excede en su límite máximo de tres años, cuya acción penal evidentemente no está prescrita dada su reciente comisión y por cuanto de las actas antes mencionadas y la declaración de la víctima se desprenden fundados elementos de convicción que hacen presumir que el autor de estos delitos es el ciudadano JAVIER OSWALDO NIETO JORGE, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto una vez que el Cuerpo de Investigaciones recibe la denuncia por parte de la víctima, estos funcionarios se trasladan al lugar de los hechos y proceden a la aprehensión del ciudadano, cumpliéndose lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: En cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, con relación a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal las declara Con Lugar, a los fines de garantizar la integridad física de la víctima, por lo que se le ordena al ciudadano Javier Oswaldo Nieto Jorge 3º.- La salida inmediata de la residencia que comparte en común con la víctima, pudiendo llevar consigo solamente sus enseres personales y sus herramientas de trabajo; 5º.- Se le prohíbe acercarse a la víctima bien sea a su lugar de estudio, trabajo o residencia; y 6º La prohibición de que por actos de si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Física la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se ordena su inmediata libertad.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JAVIER OSWALDO NIETO JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.822.140, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 17-04-1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en La Aurora, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Francisco Jorge y Grecia Nieto, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILDRED SUHAIL GONZÁLEZ BRACA, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la ley especial. CUARTO: Se decreta en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.-


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-




CAUSA Nº 1C6697-09
CPLR/LRCH.-