REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C6699-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de Septiembre de 2009.

199° y 150

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano ABRAHAN ENRIQUE URDANETA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.253.370, de 44 años de edad, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 09-05-1965, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Portillo y Ernesto Urdaneta, residenciado en el Barrio La Costa, carrera 1 Nº 7-337, Abejales, Estado Táchira, teléfono 0416-3431632 y 0277-7576442, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y el encabezamiento del artículo 420 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DIONISIO VALBUENA HENDE (occiso) y WILSON VALBUENA CASTILLO.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante, quien hace formal presentación ante el Tribunal del ciudadano ABRAHAN ENRIQUE URDANETA PORTILLO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de Dionisio Valbuena Hende (occiso) y Wilson Valbuena, respectivamente, por lo que pasa a relatar los hechos e informa el contenido del Acta Policial por Accidente de Tránsito Nº GL-036-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad 44 de Tránsito Terrestre Guasdualito, en la que se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado; igualmente corre inserto en la causa Croquis de Levantamiento del Accidente en el cual se evidencia como quedaron los vehículos en su posición final; así mismo fijaciones fotográficas del lugar donde ocurrió el accidente; igualmente consta en actas Acta de Entrevista para Autores y Partícipes, suscrita por los mismos funcionarios de Tránsito, en la cual el conductor del vehículo Nº 2 relata la forma en como ocurrieron los hechos (La ciudadana Secretaria deja constancia que el fiscal del Ministerio Público realizó lectura de las actas antes mencionadas) por lo que solicita que se admita la precalificación Fiscal por el delito como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal; ahora bien en vista de que el conductor del vehículo Nº 1 resultó lesionado, mas sin embargo en las actas no consta el Informe Médico Forense, pero si existe información de los familiares que el ciudadano Wilson Valbuena se encuentra recluido en una Clínica en la ciudad de San Cristóbal por presentar fractura en una pierna, pero en vista de que no consta el tiempo de curación que pudiera dar como resultado la valoración médica, y por cuanto es un delito cometido en este mismo suceso precalifica como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 del mismo Código, en perjuicio de Wilson Valbuena, lo cual en el transcurso de la investigación se determinará la gravedad de las mismas; solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y dado lo incipiente de la investigación, por cuanto existen diligencias que realizar; se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme al artículo 256 numeral 3º el cual consiste en presentaciones periódicas ante este Tribunal”, es todo.

SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra al imputado, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto por el Ministerio Público y de los delitos que se le imputan como es son Homicidio Culposo y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 del Código Penal, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “Si desea declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ABRAHAN ENRIQUE URDANETA PORTILLO quien libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Yo venía el domingo a visitar a un hermano, entonces cuando veo que el viene pero iba para una finca pero ni miro para atrás ni nada para cruzar, pero por mas que quise no pude evitarlo, yo le hice el quite con el carro y quedé del otro lado, él iba por su lado derecho, pero iba a entrar a una finca y no miró para atrás ni nada, ni el papá ni él, si ellos voltean, ellos paran y no pasa nada, pero yo no pude evitarlo, de verdad no pude” es todo.

TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Pública Fernanda Izquierdo quien expone “La defensa en representación del ciudadano Abrahan Enrique Urdaneta portillo y partiendo del Principio de Presunción de Inocencia, solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, a los fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Homicidio Culposo y lesiones personales Genéricas y la presunta participación del imputado Abrahan Enrique Urdaneta Portillo, a tal efecto este Tribunal observa que corre inserta al folio uno (01) de la causa el Acta Policial Por Accidente De Tránsito suscrita por el funcionario José Rico Cedeño adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando de la Unidad 44 Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “Se encontraba de servicio en el Puesto de Tránsito Guasdualito, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito terrestre ocurrido en la Carretera Nacional Vía Guacas de rivera, Troncal 19, Guasdualito, se trasladan al lugar, pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona muerta y una lesionada, hecho ocurrido a las 11:15 horas de la mañana, los funcionarios tomaron las medidas de seguridad en el lugar, procedieron a elaborar el gráfico demostrativo del área y la posición final en que fueron encontrados los vehículos, igualmente procedieron a identificar al autor o partícipe de la siguiente manera, el conductor del vehículo Nº 1 el ciudadano Wilson Valbuena Castillo, con fecha de nacimiento 15-06-1992, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, quien conducía el vehículo donde resultó muerto el acompañante el ciudadano Dionisio Valbuena Hende, de nacionalidad colombiana, de 54 años de edad, se identificó igualmente al conductor del vehículo Nº 2 el ciudadano Abrahan Enrique Urdaneta Portillo, hoy en día imputado, procedieron a identificar el cadáver, quien resultó ser Dionisio Valbuena Hende, sexo masculino, color de piel morena, estatura 1,70 metros, contextura gorda, de 54 años de edad, quedando en posición decúbito ventral, y vestía de la siguiente manera. Franela de color blanca, pantalón jeans azul, sin zapatos ni medias, correa negra, interior negro, igualmente mencionan los testigos que estuvieron presentes en el levantamiento del cadáver los ciudadanos Danny Alexis Sojo y Pedro Enrique Gravo Herrera, seguidamente despejaron la vía, enviando el cadáver a la Morgue del Hospital General José Antonio Páez, se hizo del conocimiento de estas actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, donde presentaron al ciudadano Abrahan Enrique Urdaneta Portillo como presunto imputado, estos funcionarios determinaron el tipo de vía urbana, topografía carretera plana, características: carretera con asfalto en buen estado sin demarcación alguna, la vía se encontraba seca, sin alumbrado, dinámica del accidente en la inspección realizada en el lugar por la comisión actuante se pudo constatar se origina cuando el conductor del vehículo Nº 1 efectuó un giro no permitido interceptándole la ruta al numero 02 incumpliendo con lo establecido en el Reglamento de Tránsito Terrestre; así mismo se valora el Croquis del Accidente que corre inserto al folio dos (02) de la causa, realizado por los funcionarios de Tránsito Terrestre, del cual se desprende que efectivamente el vehículo Nº 1 se trasladaba en la misma ruta del vehículo Nº 2, se observa la posición de la moto luego de la colisión, así como el vehículo luego del impacto; se valora las copias simples de las fijaciones fotográficas que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, en las cuales se puede observar la posición en la que quedó el cadáver y de cómo quedó el vehículo luego de la colisión; por lo que a juicio de este Tribunal y de las actas procesales ya analizadas se presume la comisión de un delito como lo es Homicidio Culposo y de Lesiones Culposas, en virtud de que hay una persona fallecida como consecuencia de esa colisión y existe una persona que resultó lesionada igualmente de esta colisión, y del análisis de las mismas existen suficientes elementos de convicción que señalan como autor de este hecho al ciudadano Abrahan Enrique Urdaneta Trujillo, dado que era la persona que conducía el vehículo descrito como Nº 2 y por cuanto el imputado fue aprehendido momentos después de haberse cometido el hecho, es por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por cuanto el Ministerio Público es el titular de la acción penal y por cuanto hace una referencia de la dinámica del accidente establecido por los funcionarios de Tránsito, en la cual dejan constancia que en la inspección realizada en el lugar del accidente se pudo constatar que existe una presunción de que el accidente se origina por la imprudencia de una de las víctimas, lo que conlleva a este Tribunal a acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen elementos que investigar a los fines de determinar si es realmente el imputado el agente responsable en la comisión de este hecho; se observa que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad; y existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el presunto autor de este hecho punible, por cuanto era el conductor de uno de los vehículos involucrados; ahora bien el objeto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad es asegurar las resultas del proceso mediante la comparecencia del imputado, en este caso en particular la pena que podría llegarse a imponer excede de los tres años, sin embargo el Ministerio Público solicita la aplicación de Mediadas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de las investigaciones previas se evidencia que una de las víctimas pudiera tener responsabilidad en los hechos, lo que hace necesario profundizar las investigaciones, considerando igualmente el principio de juzgamiento en libertad, y por cuanto no consta en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, siendo procedente en consecuencia decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se ordena su inmediata libertad.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ABRAHAN ENRIQUE URDANETA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.253.370, de 44 años de edad, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 09-05-1965, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Portillo y Ernesto Urdaneta, residenciado en el Barrio La Costa, carrera 1 Nº 7-337, Abejales, Estado Táchira, teléfono 0416-3431632 y 0277-7576442, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y el encabezamiento del artículo 420 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DIONISIO VALBUENA HENDE (occiso) y WILSON VALBUENA CASTILLO de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra del imputado ABRAHAN ENRIQUE URDANETA PORTILLO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. TERCERO: Remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.





LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-






CAUSA Nº 1C6699-09
CPLR/LRCH.-