REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C6700-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de Septiembre de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana MARÍA PAULA ROMERO MORENO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.116.790.648, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 18-06-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción bachiller, hija de Norma Moreno y pablo Romero, residenciada en el Barrio Unión, carrera 14, casa 22-28, Arauca Departamento de Arauca, República de Colombia, Teléfono 0057-3202826797, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilmer Bernal Escalante, quien hace formal presentación ante este Tribunal de la ciudadana MARÍA PAULA ROMERO MORENO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial S/N de fecha 07 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Parra Díaz Jesús y Sargento Segundo Sulbarán Alfonso Teresa, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial antes mencionada); así mismo consta en la causa un Registro de nacimiento correspondiente al año 1992, donde suscribe el nacimiento de María Paula Romero Moreno, en fecha 18 de Junio de 1991, de padres Norma Constanza Moreno Portela y Pablo Emilio Romero, suscrito por el Notario Único del Circulo de Arauca, República de Colombia, igualmente copia fotostática de la cédula de identidad venezolana con la que se identificó la imputada ante los funcionarios de la Guardia Nacional, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación, solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como son las presentaciones periódicas ante este Tribunal” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, como lo es el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que establece una pena de 1 a 3 años de prisión, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “SI”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada MARÍA PAULA ROMERO MORENO, quien libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Bueno lo de la cédula pues yo la saque con los papeles que están que son la partida de nacimiento y eso acá y pues en la notaría nos dijeron comuníquese si pasa algo al respecto, pues de que no registra si yo la saque en un operativo normal, estuve en Biruaca haciendo una cola con un montón de gente, me sacaron la foto y no entiendo realmente porque, mi intención no es burlarme o hacerle creer al Estado Venezolano, en ningún momento, y yo quisiera que se investigara para arreglar esa situación, porque en realidad es de muy mal gusto estar detenida todos estos días, yo estudio en la Universidad y me gustaría solucionar eso que por que mi cédula no registra, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted nación en Colombia o en Venezuela? Yo nací en El Amparo, lo que pasa es que mis papás son Colombianos me registraron allá también, pero como yo tenía mi nacionalidad Colombiana y como yo estaba viviendo con ellos allá y todo ese cuento ya cuando iba como en noveno, y a uno va pensando en la Universidad y como el gobierno venezolano da muchas oportunidades para estudiar, y no como en Colombia que el estudio es supremamente caro, entonces yo pensé que si nací allá, por qué no tener la posibilidad de realizar mis estudios allá, entonces empezaron con el cuento de que Chávez estaba dando la oportunidad de uno poderse cedular y pues vine a hacer los procedimientos para sacar la cédula, lo del registro y todo es legal, entonces no entiendo por qué si yo fui a un operativo en Biruaca, porque yo la iba a sacar en San Fernando, sino que como no estaban cedulando por primera vez sino solo a los que se les había perdido la cédula y a los que ya tenían la cédula, como reclamando, entonces nos dijeron que en Biruaca, incluso allá están los papeles originales. 2.- ¿Qué partida de nacimiento presentó al momento de sacar la cédula? Yo presenté los documentos venezolanos donde dice que yo nací en El Amparo, es todo.

TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Elide Molina, quien manifiesta lo siguiente: “La defensa en virtud del principio de presunción de inocencia solicita la Libertad Plena de su defendida, y consigna ante este Tribunal la copia simple de la partida de nacimiento de su defendida, así como una constancia de nacimiento una emitida por el Jefe Civil de la Parroquia El Amparo y la otra emitida por el Registrado principal de San Fernando, Estado Apure, en este estado la defensa consigna estos documentos a los fines de ser valorados y ser agregados a la causa, y en su defecto solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita respetuosamente que sea un lapso de 30 días por cuanto su defendida cursa estudios en Pamplona en la república de Colombia y por razones económicas y cuestiones de tiempo le ocasionaría costos y tiempo trasladarse cada quince (15) días hasta esta localidad, por lo que solicita sean acordadas las presentaciones en la ciudad de San Antonio del Táchira dado que ese es su domicilio, a su vez manifiesta que su defendida no presenta ningún obstáculo para la búsqueda de la verdad” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que la imputada hizo uso de su derecho constitucional de declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación de la imputada en el hecho delictivo, a tal efecto este Tribunal valora el Acta Policial S/N de fecha 07 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, quienes dejan constancia que el día de hoy Lunes 07 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte colectivo en el cual se movilizaba una ciudadana que se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº V- 16.889.829, a nombre de MARÍA PAULA ROMERO MORENO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 18-06-1992, fecha de expedición 12-01-09, que por sus características de llenado, huella y foto presumieron que no es la utilizada por el ente encargado, se procedió a efectuar revisión de datos en la Oficina Onidex El Amparo, siendo atendido por el funcionario Duran Jonathan José, quien informó que dicho documento no registra en el sistema nombre de ningún ciudadano, posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Oficina de Identificación Nacional, San Antonio del Táchira, atendiendo el ciudadano Lic. Jesús Pinilla, quien igualmente informó que este documento cédula de identidad no registra en el sistema; se valora igualmente al folio cinco (05) de la causa copia simple de Certificación suscrita por el Notario Unico del Circulo de Arauca, Orlando Castellanos Poveda, quien deja constancia que la ciudadana María Paula Romero Moreno, nació el día 18-06-1991, identifica el nombre de sus progenitores y solicitó el registro su padre pablo Emilio Romero; se observa igualmente copia de la cédula de identidad en la cual se puede observar una discrepancia en la fecha de nacimiento, dado que en la cédula de identidad la ciudadana María Paula Romero Moreno aparece que nació el 18-06-1992 y en la certificación emitida por el Notario Único del Circulo de Arauca, consta que la misma nació el 18-06-1991, circunstancia esta que aunado al hecho de que la cédula de identidad no registra, configuran suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada MARÍA PAULA ROMERO MORENO es la autora del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece una pena de 1 a 3 años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, y en consecuencia declara Sin lugar la solicitud de Libertad plena efectuada por la defensa; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia este Tribunal la declara con lugar por cuanto la imputada fue aprehendida cuando se identificó con este documento frente a los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que se cumple con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, este Tribunal así lo acuerda dado lo incipiente de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa, que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que en las actas de investigación existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de la imputada; dado que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, además no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales y en base al principio de proporcionalidad, es por lo que se acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º, por lo que deberá cumplir con presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, por lo que se acuerda su inmediata libertad; en cuanto a las copias simples consignadas por la defensa a los fines de fundamentar la solicitud de Libertad plena de su defendida, se considera que las mismas no tienen ningún tipo de valor probatorio, dado que las mismas son copias simples y no surten suficientes efectos jurídicos a los fines de fundamentar una libertad plena de la imputada.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana MARÍA PAULA ROMERO MORENO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.116.790.648, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 18-06-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción bachiller, hija de Norma Moreno y pablo Romero, residenciada en el Barrio Unión, carrera 14, casa 22-28, Arauca Departamento de Arauca, República de Colombia, Teléfono 0057-3202826797, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada MARÍA PAULA ROMERO MORENO, de conformidad con el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con presentaciones cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, por lo que se ordena oficiar al Jefe de dicha Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre las presentaciones de la imputada. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure de conformidad con el aparte in fine del ordinal 2º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ








CAUSA Nº 1C6700-09
CPLR/LRCH.-