REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E400-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veinticuatro (24) de septiembre de 2009.
199° y 150°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, estando en la revisión de la presente causa que se le sigue al penado OLGER ARMANDO GUTIÉRREZ POLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 17.596.763, condenado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordada relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y vista la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.930 Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2009, de la REFORMA del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se modifica el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, observa:
PRIMERO: Que el ciudadano Olger Armando Gutiérrez Polo, mediante sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2007, por el Tribunal del Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de un año, ocho meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. (Folios 180 al 186).
Se evidencia de sentencia de fecha 09 de marzo 2007, que Olger Armando Gutiérrez Polo, fue condenado también por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control Guasdualito, a cumplir la pena de cuatro (04) años, once (11) meses, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordada relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Folios 145 al 266).
Este Tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, acuerda la acumulación de la causas, ordena la realización de un nuevo Cómputo de pena.
Corre inserto al folio 588, Cómputo de pena de fecha 19 de febrero de 2008, en la que se le acumulan las penas y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se determina que la pena que debe cumplir el penado es de cinco (05) años, nueve (09) meses de prisión, más las accesorias del Ley.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008, este tribunal le redime la pena en dos (02) meses, veintitrés (23) días. (Folios 612 al 614); por auto de fecha 04 de febrero de 2009, este tribunal le redime la pena en tres (03) meses, veintiocho (28) días. (Folios 956 al 989).
Se evidencia que el penado Olger Armando Gutiérrez Polo, fue condenado por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificados en los artículo 273 y 274 del Código Penal, siendo delitos que se encuentra señalados en el Capitulo I, Titulo V, del Libro Segundo del Código Penal, en el que se encuentra tipificados los delitos contra el Orden Público, habiendo recaído en contra del penado condenas por delitos de misma índole, lo que impedía el otorgamiento de alguna de la Fórmulas Alternativa de Cumplimiento de la pena, señalada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma de septiembre de 2009.
SEGUNDO: Con la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.930 Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2009, de la reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hubo modificaciones que favorecen al penado, el mismo señala:
Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
El Tribunal observa que la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional), en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate. Pero dicha reforma favorece al penado Olger Armando Gutiérrez Polo, con relación a la regulación que contenía el artículo 500 del Código Orgánico Procesal antes de la Reforma, por cuanto en el numeral 1, antes de la reforma se exigía que el penado no debía tener en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, lo que impedía que al penado se le otorgara cualquier Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena. Pero en la reforma del 2009 se modificó ese numeral, cuando exige que el penado no haya cometido un delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
En razón de lo antes analizado este Tribunal considera que en aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el 2009, deben solicitarse los requisitos necesarios para el Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena. Así se decide.
TERCERA: Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de la reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.930 Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2009, en la causa que se le sigue al penado OLGER ARMANDO GUTIÉRREZ POLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 17.596.763, por la comisión de los delitos de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordada relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, acuerda solicitar al Director del Centro Penitenciario de Occidente: PRIMERO: Constancia que el penado OLGER ARMANDO GUTIÉRREZ POLO, no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento Jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; SEGUNDO: La clasificación previa del interno en el grado de mínima seguridad, realizada por la junta de clasificación y tratamiento del Centro penitenciario, constituida conforme al numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual expresamente señala: “…presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.” TERCERO: Pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que se hace el Director del Centro Penitenciario de de Occidente con fundamento en el artículo 506 eiusdem. Remítase copia del último cómputo de pena. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITEZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MILENA FREITEZ