REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
GUASDUALITO, 18 de septiembre 2.009
198º Y 150º
Juez: Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público: Abg. ARMANDO ARTURO FLORES.-
Acusado: JOSE ALBERTO VALENCIA SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C.- 19.223.556
Defensor Privado: Abg. Díaz Ardilla Fernando Enrrique
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Porte Ilícito de Arma de Guerra en la Modalidad de Ocultamiento y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 del Código Penal Venezolano Vigente
Este juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en virtud de las atribuciones establecidas en la Ley, pasa a dictar sentencia en la causa penal signada con el No. 1U444-09, seguida al ciudadano y JOSE ALBERTO VALENCIA SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cedula de Ciudadania N° C.C.- 19.223.556, de 53 años de edad, casado, agricultor, residenciado en la población de Guacheta Departamento de Colombia , por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra en la Modalidad de Ocultamiento y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 del Código Penal Venezolano Vigente , en las condiciones y términos que se exponen a continuación:
I
El presente juicio se inicia como consecuencia del pedimento presentado por el representante del Ministerio Público, representado por el Abogado Armando Arturo Flores Villegas, en la audiencia realizada ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 13 de mayo de 2009, en la que solicita sobre la procedencia del procedimiento abreviado, establecido 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acodado por el Juez de Control y remitidas las actuaciones al Tribunal de juicio competente, con el objeto de la convocatoria al juicio oral y público, dentro de los lapsos indicados en la ley respectiva.
En dicha oportunidad, previo el cumplimiento de las formalidades de ley prevista en el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Después de verificar la presencia de las partes encontrándose en la sala el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores, la Defensora Pública Abg. la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, el Defensor Privado Díaz Ardila Fernando Enrique y los acusados anteriormente mencionados y en la sala adyacente se encuentran presentes los testigos Infante González Veis y Cordova Echeverria Mario. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado José Alberto Valencia Sánchez quien en este mismo acto, revoca a la Defensora Publica Abg. Rinalda Guevara y nombra como Defensor Privado al Abg. Díaz Ardila Fernando Enrrique. Acto seguido el ciudadano Juez procede a tomarle el Juramento de Ley al Defensor Privado Abg. Díaz Ardila Fernando Enrrique, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.165.526, con Impreabogado N° 129.849. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, quien expone: “Quien ratifica en todo su contenido el escrito acusatorio de fecha 05 de junio de 2009 en contra del ciudadano José Alberto Valencia Sánchez, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-19.223.556, de 53 años de edad, casado, agricultor, residenciado en la población de Guacheta Departamento de Colombia.
DE LOS HECHOS.
En fecha once (11) de Mayo del 2009, aproximadamente a las 04:30 PM, en el punto de control fijo de la estación reforzadora de Totumito, llegó un vehículo tipo cava de color blanco , sin placas, en el cual se desplazaban dos (02) ciudadanos, le solicitaron al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía. Los funcionarios actuantes le solicitaron al conductor que se bajara del vehículo y abriera la cava, constatando que en la misma se encontraban cestas vacías. Procedieron a solicitarles al acompañante del conductor los documentos de identificación personal, manifestando no poseer documento alguno, le solicitaron al ciudadano que bajara del vehículo el equipaje, para la revisión del mismo. Los funcionarios procedieron a revisar un bolso pequeño de tela tipo lona de color verde, con una inscripción en metal “Miko Club” dentro del cual pudieron observar una mira telescópica para armamento, le preguntaron al ciudadano sobre la procedencia de la misma, manifestando éste de manera nerviosa que la presunta mira le había encontrado tirada en la carretera. Al solicitarle sus datos personales dijo ser y llamarse José Alberto Valencia Sánchez, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía N° 19.223.556, de 53 años de edad, con fecha de nacimiento 03-09-1953, natural de Manizales República de Colombia, casado, agricultor, residenciado actualmente en la población de Guacheta Departamento de Cundinamarca República de Colombia. Posteriormente le solicitaron la documentación al conductor del vehículo siendo identificado como Hidalgo Glimer José, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562, natural de Achaguas, Estado Apure, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1972, soltero, chofer, residenciado actualmente en el Barrio El Matadero, calle principal, casa sin número, Elorza Estado Apure, una vez identificados los ciudadanos, procedieron a efectuar una revisión minuciosa del vehículo y lograron detectar en la parte interior de la cabina del vehículo, específicamente debajo del asiento del acompañante se encontraba de manera oculta un saco de material sintético tipo fique de color azul y negro, que al ser revisado localizaron una franela de color azul, que envolvía un arma de fuego de uso militar, del tipo Lanzagranadas, Modelo MGL-40 milímetros, serial N° 285-6, la cual posee al lado derecho entre el aprovisionador y la empuñadura de pistola la inscripción Ejercito Nacional de Colombia. Ante esta eventualidad los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención preventiva de los referidos ciudadanos antes identificados. Y efectuaron la revisión del vehículo, localizando una carpeta de color marrón, contentiva de una copia fotostática de Acta de Segunda Revisión de Vehículos Importados correlativos al N° 44588, mediante la cual se identifica el vehículo con las siguientes características: Marca Volkswagen, modelo VW9150, color blanco, tipo cava, refrigerada, año 2008, serial de carrocería 9WAD52R58R832397, serial motor E1T146385, sin placas, presuntamente propiedad de la Empresa C.V.A Leander Carnes y Pescado S.A., según copia fotostática de una autorización, dicha empresa pertenece al Estado Venezolano; en vista de tal situación los funcionarios procedieron a la retención de los ciudadanos, el vehículo y del arma, siendo colocados a disposición del Ministerio Público, cumpliendo con las exigencias y formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Los fundamentos de la imputación que la Vindicta Pública ha encontrado en el transcurso de la fase preparatoria contra los ciudadanos: José Alberto Valencia Sánchez y Hidalgo Glimer José antes identificados, son los que a continuación se señalan; ya que de los mismos se evidencia que los imputados son autores de los delitos que se les atribuyen, una vez practicada la experticia respectiva y el Reconocimiento legal. Además, la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento.
1.-) Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes S/1ero (GNB) Infante González Veis, C.I.V-14.936.366 y S/2Do Córdova Echeverria Mario, C.I.V- 18.174.810, adscritos al punto de Control Totumito de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados.
2.-) Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el Capitán Fidel Camilo Rodríguez Barrolleta, C.I.V-11.832.623, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito Estado Apure, a la evidencia encontrada a los imputados: a.-) Trátese de un Arma de fuego con las siguientes características: Lanza Granada, modelo MGL-40 milímetros, serial N° 285-G, la cual fue retenida en el punto de control Totumito del Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito, a los ciudadanos Glimer José Hidalgo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562 y José Alberto Valencia Sánchez, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-19.223.556, la misma se encuentra en buen estado de Funcionamiento y mantenimiento y no presenta daño o deterioro alguno en ninguna de sus partes, por lo tanto dicha arma se encuentra en completo funcionamiento.
3.-) Seis Fotografías a color tomadas al arma de guerra incautada a los imputados del presente procedimiento.
4.-) Dictamen Pericial de Balística Generalizada, practicado por el experto en balística Gamez Moreno Jackson A, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 “Batalla de Carabobo de San Cristóbal Estado Táchira. Exposición: Tratase de Un (01) arma de fuego, portátil de uno individual tipo: Lanzagranadas Multi-Shot Revolver (múltiple) marca: Milkor MGL, modelo MK1, calibre: 40 mm, serial identificativo N° 285-6, de origen Sudafricano, empavonada de color negro, empuñadura elaborada en polímero, mango del cañón elaborado en material de polímero, tambor giratorio compuesta por seis alvéolos, culata plegable, en la parte lateral del lado izquierdo de la armazón se aprecia grabado en bajo relieve: 40 mm MGL, en la parte lateral del lado derecho del armazón se aprecia grabado en bajo relieve: Ejercito Nacional de Colombia FS, en la parte superior del soporte donde usa la mira óptica ajustable con elevación y dirección (rango de escala), se aprecia el serial N° 2856. Esta desprovista de la mira óptica.
Peritación. Se sometió el marca de fuego en cuestión a observación macroscópica y microscópica, con la finalidad de describir sus características físicas generales y particulares, así como también determinar las características de de importancia en l análisis. No se realizó la prueba de funcionamiento ya que ese laboratorio no cuenta con este tipo de municiones, de igual forma se realizó percusión al seco presionando el disparador , la cual cumple con su proceso de percusión.
Mecánica y Diseño del Arma.
Se realizó estudio general del arma, constatando que corresponde a un arma de fuego portátil para uso individual, que por su sistema de los mecanismos y elementos de clase, se denomina: Lanzagranadas Múltiple, con capacidad para seis granadas cal. 40 mm, multi-Shot Revolver; (múltiple) marca: Milkor MGL, modelo MK1, calibre 40 mm, serial identificativo N° 285-6, de origen Sudafricano, su funcionamiento es mecánico, se alimenta por un cilindro o tambor constituido por seis alvéolos que sirven para alojar las granadas, se acciona cada vez que el tirador ejerce presión sobre el disparador. Sus sistemas de recuperación es rotatorio. Su cuerpo está constituido por un cañón de ánima estriada de seis campos y seis estrías, un tambor rotatorio, armazón, percutor, su carga es manual.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE.
Por los anteriores elementos de convicción explanados en la presente acusación, considera quien aquí suscribe que la conducta de los ciudadanos José Alberto Valencia Sánchez y Hidalgo Glimer José ya identificados, al ocultar y portar un arma de guerra sin el correspondiente permiso para portar el arma de fuego, descrita en las actas de investigación, lleva a concluir que los mismos se encuentran incursos en los presupuestos de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra en la Modalidad de Ocultamiento y Agavillamiento, previstos en el artículo 274 y 286 de Código Penal, en lo referente a este último delito cabe destacar lo que mencionada la norma que es asociación para delinquir con el objeto de cometer delitos, en el presente caso los acusados tienen conocimiento de forma deliberada del ocultamiento de dicha arma, los cuales deben ser aplicados en el presente procedimiento.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
TESTIMONIALES.
1.-) Declaración de los funcionarios actuantes S/1ero (GNB) Infante González Veis, C.I.V-14.936.366 y S/2Do Córdova Echeverria Mario, C.I.V- 18.174.810, adscritos al punto de Control Totumito de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito Estado Apure, para que dejen constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionado con los hechos en los cuales resultaron detenidos los imputados de autos. Esta prueba es necesaria y pertinente para demostrar que efectivamente los imputados para el momento de la detención ocultaban y portaban el arma de guerra antes descrita en los autos.
ELEMENTOS PARA SER REPRODUCIDOS
EXPERTICIA.
1.-) Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el Capitán Fidel Camilo Rodríguez Barrolleta, C.I.V-11.832.623, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito Estado Apure, a la evidencia encontrada a los imputados: a.-) Trátese de un Arma de fuego con las siguientes características: Lanza Granada, modelo MGL-40 milímetros, serial N° 285-G, la cual fue retenida en el punto de control Totumito del Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito, a los ciudadanos Glimer José Hidalgo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562 y José Alberto Valencia Sánchez, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-19.223.556, la misma se encuentra en buen estado de Funcionamiento y mantenimiento y no presenta daño o deterioro alguno en ninguna de sus partes, por lo tanto dicha arma se encuentra en completo funcionamiento.
2.-) Dictamen Pericial de Balística Generalizada, practicado por el experto en balística Gamez Moreno Jackson A, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 “Batalla de Carabobo” de San Cristóbal Estado Táchira. Exposición: Tratase de Un (01) arma de fuego, portátil de uno individual tipo: Lanzagranadas Multi-Shot Revolver (múltiple) marca: Milkor MGL, modelo MK1, calibre: 40 mm, serial identificativo N° 285-6, de origen Sudafricano, empavonada de color negro, empuñadura elaborada en polímero, mango del cañón elaborado en material de polímero, tambor giratorio compuesta por seis alvéolos, culata plegable, en la parte lateral del lado izquierdo de la armazón se aprecia grabado en bajo relieve: 40 mm MGL, en la parte lateral del lado derecho del armazón se aprecia grabado en bajo relieve: Ejercito Nacional de Colombia FS, en la parte superior del soporte donde usa la mira óptica ajustable con elevación y dirección (rango de escala), se aprecia el serial N° 2856. Esta desprovista de la mira óptica.
Peritación. Se sometió el marca de fuego en cuestión a observación macroscópica y microscópica, con la finalidad de describir sus características físicas generales y particulares, así como también determinar las características de de importancia en l análisis. No se realizó la prueba de funcionamiento ya que ese laboratorio no cuenta con este tipo de municiones, de igual forma se realizó percusión al seco presionando el disparador , la cual cumple con su proceso de percusión.
Mecánica y Diseño del Arma.
Se realizó estudio general del arma, constatando que corresponde a un arma de fuego portátil para uso individual, que por su sistema de los mecanismos y elementos de clase, se denomina: Lanzagranadas Múltiple, con capacidad para seis granadas cal. 40 mm, multi-Shot Revolver; (múltiple) marca: Milkor MGL, modelo MK1, calibre 40 mm, serial identificativo N° 285-6, de origen Sudafricano, su funcionamiento es mecánico, se alimenta por un cilindro o tambor constituido por seis alvéolos que sirven para alojar las granadas, se acciona cada vez que el tirador ejerce presión sobre el disparador. Sus sistemas de recuperación es rotatorio. Su cuerpo esta constituido por un cañón de ánima estriada de seis campos y seis estrías, un tambor rotatorio, armazón, percutor, su carga es manual.
EXPERTOS.
1.-) Declaración del Capitán Fidel Camilo Rodríguez Barrolleta, C.I.V-11.832.623, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito Estado Apure. Esta prueba es pertinente y necesaria a fin que ratifique el Reconocimiento Legal practicado al Arma de Guerra, incautada en el presente caso.
2.-) Declaración del experto en balística Gamez Moreno Jackson A, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 “Batalla de Carabobo” de San Cristóbal Estado Táchira, designado para practicar la experticia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que ratifique el dictamen Pericial practicado al arma de guerra, incriminada en la presente causa.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
1.-) Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes S/1ero (GNB) Infante González Evis, C.I.V-14.936.366 y S/2DO Córdova Echeverría Mario, C.I.V- 18.174.810, adscritos al punto de Control Totumito de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional sede Guasdualito Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados. Tal elemento probatorio será ratificado mediante la declaración testimonial de los funcionarios ut-supra promovidos como testigos.
2.-) Seis fotografías a color tomadas al arma de guerra incautada en el presente caso, a los fines que sean exhibida en la audiencia de Juicio Oral y Público. Y en esta oportunidad desisto del delito de Agavillamiento por cuanto no existen elementos de convicción para fundamentarlo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Rinalda Guevara quien procede a leer y a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito de contestación de acusación presentado en fecha 12 de junio de 2009, que riela al folio 142 al 146 de la presente causa. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado Díaz Ardila Fernando Enrrique quien solicita que a su defendido José Alberto Valencia se le conceda el derecho de palabra para admitir los hechos. Inmediatamente el ciudadano Juez procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por la Admisión de los hechos, se le pregunta si va a declarar, a lo que responde que “sí desea declarar”, y manifiesta lo siguiente: “Yo acepto los cargos, admito los hechos”. El ciudadano Juez le pregunta al acusado José Alberto Valencia si fue coaccionado a los fines de que admitiera los hechos a lo que responde que “NO”. Se le concede el derecho de palabra al acusado Hidalgo Glimer José quien no realizo ninguna manifestación. Ahora bien tomando en consideración que la presente causa se tramito por el procedimiento especial abreviado tal como lo sanciona el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación y de las pruebas endilgadas en el libelo acusatorio por parte del Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado JOSE ALBERTO VALENCIA SANCHEZ, en este sentido analizado como ha sido en forma pormenorizada la respectiva acusación, conjuntamente con el cúmulo de pruebas invocadas por el ente Fiscal, se evidencia de las mismas el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
ARTICULO 326. ACUSACIÓN. “Cuanto el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado;
Lo cual arroja como consecuencia jurídica a admisión de la acusación y de los medios de pruebas debidamente descritos y señalados en la acusación penal impetrada por el representante de la vindicta pública.
La Defensor Privado Díaz Ardila Fernando Enrrique quien solicita que a su defendido José Alberto Valencia se le conceda el derecho de palabra para admitir los hechos. Inmediatamente el ciudadano Juez procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por la Admisión de los hechos, se le pregunta si va a declarar, a lo que responde que “sí desea declarar”, y puesto en conocimiento de los hechos de naturaleza constitucional artículo 49 ordinal 2º y 5º expresa:
ARTÍCULO 49. ORDINAL 2º: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
ORDINAL 5º: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
De igual forma de la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la figura de admisión de los hechos, en el cual el ciudadano JOSÉ LBERTO VALENCIA, el cual expuso: “manifiesta lo siguiente: “Yo acepto los cargos, admito los hechos” es todo. El ciudadano Juez le pregunta al acusado José Alberto Valencia si fue coaccionado a los fines de que admitiera los hechos a lo que responde que “NO”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo;
Ahora bien en este orden de ideas se desprende del contenido de la norma en comento que de acuerdo con la disposición transcrita se trata de una de las formas de auto-composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con presidencia del juicio oral y con la condena del acusado, previo el cumplimiento de formalidades los cuales exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: A)Que el acusado presengte su solicitud de admisión de los hechos en forma personal sin estar bajo juramento alguno y libre de toda coacción. B) Que la oportunidad del pedimento si se trata del procedimiento abreviado sea una vez presentada y admitida la acusación y antes del debate. C) Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. D) Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio, a este respecto la sala de casación penal en sentencia 07 de junio de 2005, advierte a los jueces “Que es necesario que la admisión de los hechos sean congruentes con los hechos acreditados así como las pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces a los cuales le corresponda conocer tal procedimiento deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos el deber de revisar los autos al efecto”
Ahora bien observa este Tribunal que en el presente caso están dados los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicados por cuanto los acusados en el acto de la audiencia oral y pública y previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales debidamente asistido por su defensor privado Abg. Privado Díaz Ardila Fernando Enrrique, solicitó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.
En virtud de lo señalado precedentemente queda así, cumplidos los presupuestos a los cuales hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo por ende efecto la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de la pena en forma inmediata por parte de los operarios de justicia.
III
PENALIDAD
Según lo señalado en el Artículo 274 del Código Penal Venezolano Vigente que establece una pena de cinco a ocho años de prisión, la facultad que tienen los Jueces de hacer uso del artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente y en virtud de que no existen Antecedentes Penales hace la siguiente operación aritmética, la suma de 5 más 8 da como resultado 13 años de prisión, el término medio aplicable es de 6 años y 3 meses, tomando en cuenta de que el acusado admite los hechos y de que no hubo violencia se rebaja la pena a la mitad, siendo tres (03) años y (03) meses de prisión mas las accesorias, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Guerra en la Modalidad de Ocultamiento.
IV
DISPOSITIVA
Por todas estas razones de hecho y de derecho, precedentemente apuntaladas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE Acuerda:
Primero: Condena al ciudadano José Alberto Valencia a cumplir la pena de tres (03) años y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. Por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.
Segundo: Se designa como sitio de reclusión del acusado José Alberto Valencia el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira.
Tercero: Se acuerda que el arma sea puesta a órdenes de la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA
ABG. LEDYS ROMERO
En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U444/09.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ROMERO
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