REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C 319-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de septiembre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el 582, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede la palabra al Fiscal Quinto, encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace formal presentación del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES). presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y NIÑAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido contra de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como lo es la Denuncia Nro SCPEA-001-09, formulada por la madre de la víctima, el día 29 de Septiembre de 2009, por ante la Sub Comisaría Policial Fronteriza El Amparo; (Se deja constancia que procedió a dar lectura del acta de investigación policial); Acta de Entrevista realizada a la víctima Betancourt Naveo Alba, el día 29 de Septiembre de 2009, en la Sub Comisaría Policial Fronteriza El Amparo; (Se deja constancia que procedió a dar lectura del acta de investigación policial); y Acta de Investigación policial realizada el día 29 de Septiembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial Fronteriza El Amparo; donde se dejó constancia de la aprehensión del imputado; (Se deja constancia que procedió a dar lectura del acta de investigación policial); por lo que precalifica el delito como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se admita la precalificación Fiscal, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones que practicar dado lo incipiente de la investigación y por último solicita se decreten en contra del adolescente imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal y la prestación de una fianza de dos o más personas idóneas que devenguen la cantidad de 30 unidades tributarias.

SEGUNDO: El Tribunal se dirige al imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le explica en que consiste la solicitud efectuada por el Ministerio Público y los derechos constitucionales y legales que le asisten y le pregunta al adolescente si desea declarar. El imputado estando libre de juramento y de coacción, manifestó su deseo de no declarar.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la madre del imputado, quien manifestó que no tenía nada que decir.

Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. José Salcedo, quien expone que se adhiere a la solicitud fiscal y a su vez solicitó se rebaje la cantidad de unidades tributarias, en razón de que los familiares del imputado son de escasos recursos, es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
, quien manifestó su deseo de no declarar.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana madre de la víctima, quien manifiesta que no tiene nada que exponer.

TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto tanto por la defensa y en virtud de que el imputado se acogió a su derecho a no declarar, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- Denuncia Nro SCPEA-001-09, formulada por la madre de la víctima el día 29 de Septiembre de 2009, por ante la Sub Comisaría Policial Fronteriza El Amparo el Acta de Investigación Penal, quien manifestó iba a denunciar a (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
quien es sobrino de su pareja ya que ese día aproximadamente a las 08:05 horas de la mañana su hija le comunicó que en la casa de de la señora ROSA BRICEÑO, la cual es la propietaria de la casa donde fue su hija a tomar agua y en el momento en que ella abrió la nevera al momento de cerrarla y al voltear él la abrazo a la fuerza y le decía que la iba a penetrar y que se lo iba a meter todito y la voltio por la parte de atrás y empezó a moverse y le tocó la vagina y ella se asusto y como la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encontraba en la plaza Bolívar ya que en la plaza había una jornada de cedulación, en ese momento ella le llegó llorando y entonces la madre le preguntó y le informo todo lo que le había pasado y decidió trasladarse hasta la policía a denunciar. 2.- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA VÍCTIMA Betancourt Naveo Alba, el día 29 de Septiembre de 2009, en la Sub Comisaría Policial Fronteriza El Amparo, donde expuso que se encontraba en la casa de la señora Rosa Briceño, la cual es su abuela a tomar agua en el momento en que abrió la nevera su primo la abraza a la fuerza y le decía que la iba a penetrar y que se lo iba a meter todito, y le toco forcejear para que la soltara y salió a buscar a su mamá, para decirle y luego se trasladaron hasta la policía, a colocar la denuncia. 3.-Acta de Investigación Policial realizada el día 29 de Septiembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial Fronteriza El Amparo, donde se dejó constancia de la aprehensión del imputado; por lo que a juicio de este Tribunal se presume la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y como presunto autor del mismo el ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
y por cuanto de las actas de investigación penal insertas en la presente causa existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, es por lo que se admite la precalificación fiscal y en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicarse; en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas por el Ministerio Público y a las cuales hizo adhesión la defensa aunque solicitando que el sueldo que devenguen las personas que se ofrezcan a constituirse como fiadores sea menor a 30 unidades tributarias, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “c” y “g”” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo acuerda en virtud de que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así lo permite, por lo que se impone de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y de conformidad con lo establecido en el literal “g” se impone la obligación de presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este Tribunal, presentarlo por ante este Tribunal cada 08 días a través de la Unidad de Alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de treinta 30 Unidades Tributarias, permaneciendo el imputado recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad y una vez que se constituya la caución personal, este Tribunal le dará la libertad.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a favor del adolescente imputado GREICER YORDAN BETANCOURT DÍAZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “c” y “g” consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Obligación de presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este Tribunal, presentarlo por ante este Tribunal cada ocho (08) días a través de la Unidad de Alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de treinta 30 Unidades Tributarias quedando el imputado recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad y una vez que se constituya la caución personal, este Tribunal le dará la libertad. CUARTO: Líbrese boleta de reintegro.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.-

LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA


ABG. KARIBAY DURAN.
Causa 1C319-09.