Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y
Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº: 3282.
QUERELLANTE: VIVAS JIMENEZ, JOSÉ NOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.17.550.692, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.
QUERELLADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
ÚNICO
Por cuanto quien aquí suscribe, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de agosto de 2009, fue designada como Jueza Temporal para ocupar el cargo ante este Tribunal, en sustitución de la Dra. MARGARITA GARCÍA SALAZAR, siendo debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 13 de agosto de 2009, es por lo que a partir de la presente fecha me AVOCO al conocimiento del presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto de la revisión efectuada a la demanda contentiva de Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano JOSÉ NOEL VIVAS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.550.692, debidamente asistido por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, , en contra del ESTADO APURE, se evidencia que se encuentra paralizado desde el 24 de septiembre de 2008, fecha en la cual el presente asunto fue admitido, oportunidad en la cual se ordenó librar las notificaciones de ley.
Ahora bien, si bien es cierto que el Juez es el director del proceso, conforme lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que los demandantes o querellantes tienen la carga del impulso procesal, en este caso sería la consignación ante la Secretaría del Despacho de las compulsas respectivas, las cuales, luego de ser debidamente certificadas por la Secretaría del Tribunal, serían entregadas por ésta al Alguacil con la finalidad de que éste practicara las notificaciones respectiva. En el caso de marras se observa que este procedimiento no se llevó a cabo, motivad a que el querellante no consignó ante la Secretaría de este órgano jurisdiccional, compulsa lo cual imposibilita que sean practicadas las notificaciones de ley.
Llegada como ha sido la oportunidad de que este Tribunal Superior se pronuncie sobre la situación anteriormente explanada se hacen las siguientes consideraciones:
Las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo La Realización Del Acto Procesal Inmediato Siguiente, en El Inter Procedimental, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, No Son Consideradas Como Actos De Impulso Procesal pues ellas, no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO. Así se decide.-
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio”.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.
En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.
Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes: “Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.”
Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia”.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: “…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer, en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción”.
En tal sentido, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001)
En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la Única Actividad capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En tal sentido, es evidente que desde la fecha en que la presente causa fue admitida, es decir desde el 24 de septiembre de 2008, no se han producido otras actuaciones que se consideren como Impulsos Procesales, para seguir la continuidad del juicio es por ello, que este Tribunal observa, que desde la mencionada fecha ha TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL EN LA PRESENTE CAUSA, conforme lo establece artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…
omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1.- Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.-
2.- Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, tales como inhibiciones, recusaciones, expedición de copias, declinatorias de competencia y otras semejantes.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
Ahora bien, es evidente la paralización operada, ya que como se desprende de los autos, desde el 24 de septiembre de 2008, fecha en la que fue admitida la presente QUERELLA FUNCIONARIAL seguida por el ciudadano JOSÉ NOEL VIVAS JIMÉNEZ en contra del ESTADO APURE, no se ha producido actuación procesal alguna ni de las partes ni de este órgano jurisdiccional.
De tal modo que, el presente juicio había perdido su objeto en su totalidad, lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Como esa circunstancia probablemente llevó a que no se produjesen más actuaciones procesales, lo que es evidente de los autos, razón por la cual, este tribunal, debe forzosamente declarar extinguida la instancia, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acuerda el archivo del expediente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia en la QUERELLA FUNCIONARIAL seguido por JOSÉ NOEL VIVAS JIMÉNEZ en contra del ESTADO APURE.
Publíquese, regístrese, remítase al archivo judicial de esta localidad, previa notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009).Años: 199º y 150º.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Isabel Valenna Fuentes Olivares.
La Secretaria Temporal,
Abog. Nélida Yris Silva Zapata.
Seguidamente siendo las 2:52 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. Nélida Yris Silva Zapata.
Exp. No. 3282
MGS/ivfo/Jenny.-
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