REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) SALA DE JUICIO N° 2.

199° y 150°

SOLICITANTES: AURA NILLI JUAREZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.271.-

BENEFICIARIOS: Menor: (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).-

MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

“Vistos”

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la Solicitud por Demanda de Obligación de Manutención y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación efectuada por las partes es la de fecha: 16-06-2003, observando este Juzgador que no teniendo más movimientos por las partes en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito a continuación:

Art. 269.- La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Librase Boleta de Notificación a la parte solicitante, mediante boleta librada en esta ciudad. Ofíciese al Organismo empleador del obligado a los fines de que se sirva suspender las medidas ordenadas por este Despacho en fecha 03-06-2003 mediante oficio 457.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (17) días del mes de Septiembre del año Dos mil Nueve (2.009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y Regístrese.-
Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se dio cumplimiento al ordenado.-

El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO

Exp. N° 9248
CJU/RRL/Rosa M.