REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE SAN
FERNANDO DE APURE, (21) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009) SALA DE JUICIO N° 02.-
199º y 150º

Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobro de Beneficios Sociales, formulada ante este Tribunal en fecha 06-07-09, por la ciudadana YADILKA VANNESA DAZA RANGEL, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente),, debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor público Tercero del Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente, exponiendo:
Es el caso ciudadano Juez que en fecha 22.05-09, falleció Ab-Intestato en el Sector Las Palmas de la Jurisdicción de Guadualito, Edo. Apure, el ciudadano JACKSON JOSE GOMEZ MALDONADO, quien fuera titular de la cédula de Identidad Nº 16.155.065, y natural de esa población,. La causa principal de la muerte fue por: Shock Neurogenico, Fractura de Cráneo, Proyectil (Bala) arma de Fuego. A la fecha de su muerte contaba con la edad de veintiséis (26) años. El De Cujus se desempeñaba como docente adscrito al Ministerio de Educación dependiente de la Zona Educativa del Estado Apure, y dejo como heredera a la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente),, cuya solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos esta siendo tramitada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de ello acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago, AUTORIZACION JUDICAL, a los fines de tramitar, reclamar y cobrar los Beneficios Sociales dejados por el De Cujus JACKSON JOSE GOMEZ MALDONADO, ya identificado, a favor de la niña ESTEPHANIE LITZAY GOMEZ DAZA, así como reclamar todos los derechos y acciones que puedan corresponderle a la prenombrada adolescente. Fundamento la presente solicitud en los artículos 8 y l77 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08-07-09, se admitió dicha Solicitud de Autorización Judicial para cobro de Beneficios Sociales, a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente),, se acuerda Notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, oír la opinión de los indicados niños.-

Revisados y analizados como han sido los documentos acompañados, el Tribunal concluye que es beneficiosa al interés de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente),, la autorización que se pretende.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana YADILKA VANNESA DAZA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.375.219, representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente),, para que gestione por ante los Organismos Competentes el cobro de todos los Beneficios Sociales que puedan corresponder a los citados niños, con motivo del fallecimiento de su padre el ciudadano, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.155.065, quien falleció el día 22-05-2.009 ad-Intestato Intestato en el Sector Las Palmas de la Jurisdicción de Guadualito, Edo. Apure. Igualmente queda AUTORIZADA para retirar los cheques a nombre de este Tribunal en dichos Organismos. Advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal y consignarlo para su debida administración por ser bienes de niños.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente.- Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvase los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos en autos.- Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 21 días del mes de Septiembre del 2009.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
EL SECRETARIO.

ABG. RAMON ANTONIO RIVAS.-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

EL SECRETARIO.

ABG. RAMON ANTONIO RIVAS.-

EXP: 1.382/CJU/RAR/lesvie.-