REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
SALA DE JUICIO N° 2.-
199° y 150°
Vista la solicitud de Justificación de Testigo de Colocación Familiar suscrita por la ciudadana PETRA RAFAELA ARACAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.234.071, actuando en mi propio nombre y en representación de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, están debidamente asistida en este acto por la Abg. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Publico de Protección Primera, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente nueve (09) años mantengo, la responsabilidad de Crianza de mi nieta (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el consentimiento de sus padres ciudadanos: IVAN JOSE GARCIA ARACAS y YUSMARI COROMOTO MENDEZ PEREZ portadores de la cedula de identidad Nº V- 9.842.872 y V- 12.510.242, y la convivencia familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar y mi persona atiende a la niña en todo relativo a gastos de manutención, vestuario, medicina y recreación y otros es por ello que solicito que la presente solicitud de Justificativo de Colocación Familiar, sea admitida y con el previo cumplimiento de las formalidades necesarias, se sirva tomar las declaraciones de los testigos que en su debido momento he de presentar a usted a los fines de que declaren respecto a los interrogantes señaladas en la solicitud.
En fecha 13-08-2.009, se dicto auto en la cual se admite solicitud acordándose oír las declaraciones de los citados testigo, oír opinión de la niña antes mencionada y notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 16-09-09, consigno alguacil de este Tribunal boleta de notificación a la Fiscal la cual se logro de manera positiva
En fecha 22-09-09, comparecen ante este Recinto los ciudadanos; NANCY JULITMAR COLMENARES PEREZ y RONA COROMOTO PINEDA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.197.983 y V-14.218.426, quienes manifestaron que la niña ha permanecidos bajo los ciudadanos y la responsabilidad de la ciudadana PETRA RAFAELA ARACAS DE GARCIA.-
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Interés Superior deL Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por la solicitante y la declaración de los testigos, constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de la niña que nos ocupa con el objetó de ser La Guardadora de la misma, por lo que la Solicitud de Justificación de Testigo de Colocación Familiar presentada por la precipitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la Solicitud de JUSTIFICACCION DE TESTIGOS DE COLOCACION FAMILIAR instaurada por la ciudadana; PETRA RAFAELA ARACAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.234.071, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, de nueve (09) años de edad respectivamente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON A. RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. RAMON A. RIVAS LORETO
Exp. N° 1.424.-
CJU/RAR/Miriam.-
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