REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE SAN FERNANDO DE APURE 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE 2.009.
SALA DE JUICIO N° 2.-
SALA DE JUICIO N° 2.
199° y 150°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos: ENRRIS ALCIVIADES DELGADO LEON y NIDIAN JOHANNA REALZA DIAMON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.528. y V-17.849972, respectivamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL A. TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.629 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En Tal virtud, se DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se Decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos ENRRIS ALCIVIADES DELGADO LEON y NIDIAN JOHANNA RELAZA DIAMON, ya identificados cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo el guardador del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente),,, no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. Asimismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio: Primero: En cuanto a la patria potestad del niño HENRRI ANTONIO DELGADO REALZA, será compartida por ambos padres, ciudadanos ENRRIS ALCIVIADES DELGADO LEON y NIDIAN JOHANNA REALZA DIAMON. Segundo: La custodia del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente),,, será ejercida por la madre, no pudiendo la madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del padre. Tercero: El Padre tendrá un Régimen de convivencia familiar Amplio. Cuarta: En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano ENRRIS ALCIVIADES DELGADO LEON se compromete a aportar la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) mensuales, así como también aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo), y en el mes de Diciembre la suma de MIL BOLIVARES (1.000,oo).
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario
Abg. RAMON A. RIVAS L
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario
Abg. RAMON A. RIVAS L
EXP: N° 19.232/CJU/RRL /lesvie