REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-
199° y 150°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, esta Sala de Juicio, pasa a decidir, previamente OBSERVA:
I

En fecha 16-09-2.009, se recibió la solicitud de Homologación del acuerdo conciliatorio planteado ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial.-


En el folio (03) cursa acta mediante la cual los ciudadanos RAMON DE JESUS CONTRERAS ROMAN y ANGELA SUHAYDEE MARTINEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.146.008 y 16.511.360 respectivamente, plantearon acuerdo conciliatorio a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes acordaron lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quienes exponen lo siguiente:
UNICO: “La madre le llevará a la Niña a casa del padre los días sábado y domingo en horario comprendido entre las 09:00am y las 05:00pm.,. Los días 24 de Diciembre la niña permanecerá con el padre y el 31 de Diciembre con la madre; Semana Santa, Carnaval y Vacaciones, ambos padres establecerán de mutuo acuerdo con cual de ellos permanecerá su hija”.

II


Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de los hermanos antes citado, así como no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la guarda de aquella haga efectivo su derecho a visitas, derecho del cual es titular, de la misma manera, aquellos, es por lo que esta decidora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los mismos, de conformidad con el Artículo 315 en concordancia con los artículos 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara expresamente.-

En fuerza de tal consideración queda establecido, que se ejercerá el derecho a visitas, bajo el Régimen establecido por los conciliados, según los términos expuestos en el acuerdo conciliatorio formulado.

III

Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos RAMON DE JESUS CONTRERAS ROMAN y ANGELA SUHAYDEE MARTINEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.146.008 y 16.511.360 respectivamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 387 y 315, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
Regístrese la presente decisión.
La Juez Unipersonal.-

Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario


Abg, FREDDYS MARTINEZ.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. El Secretario

Abg, FREDDYS MARTINEZ.
Exp. Nº 18.869/Sore