REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, 28 de Septiembre del año 2.009.-
199° y 150°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública Tercera con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos YAN CARLOS RODRIGUEZ BERMEJO y HEISY ISMABEL MIQUILENA DAVALILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 23.509.887 y 21.293.530, en su condición de padres de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes convinieron en la Obligación de Manutención a favor de los HNOS. antes mencionados, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, los cuales deben ser sufragados por el padre y entregados directamente a la madre los días últimos de cada mes, mas aporte extra consistente en entrega personal mensual del 50% de lo percibido por concepto de tickets alimentación, y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) durante el mes de Diciembre por concepto de Bonificación de Fin de año, igualmente las partes establecieron que el aumento se haga de manera automática en relación directamente al aumento con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones como obrero en la Empresa Cristóbal Aguaje C.A, así mismo ambos padres convinieron que los gastos de medicinas serán sufragados en un 50% para cada progenitor.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 375 Ejusdem.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, 28 del mes de Septiembre del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
Exp. N° 18.875.-
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