REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, 28 de Septiembre del año 2.009.-
199° y 150°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos JOSE ANTONIO CASTILLO y DAIRIS YAMILET GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.326.023 y 19.471.226, plantearon acuerdo conciliatorio en términos tales que el padre ejercerá su derecho a visitas respecto a su hija.(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente). Se establece un Régimen de Convivencia Familiar UNICO: “El padre podrá visitar a sus hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera con su horario escolar, pudiendo también llevarla de paseo o a visitar a sus otras familiares, pudiendo también llevarla de viaje un (01) fin de semana al mes. Los días 24 de Diciembre la Niña permanecerá con el padre en Puerto Páez, y el 31 de diciembre el padre traerá a la niña a casa de la madre a los fines de que ese día pueda compartir con ambos padres. En la temporada de Semana Santa y Carnaval ambos establecieron de mutuo acuerdo con cual de ellos permanecerá su hija; en vacaciones, la niña estará un mes con el padre y un mes con la madre”.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño que nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la Custodia, haga efectivo su derecho a la Convivencia Familiar, derecho del cual es titular, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 387 Ejusdem.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 28 días del mes de Septiembre del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- Cúmplase.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11 a.m.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ.-
MC/carmen.-
Exp. N° 18.881.-
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