REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-
198° y 150 °

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, del Estado Apure, esta Sala de Juicio, pasa a decidir, previamente OBSERVA:
I

Al folio 03 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la Obligación de Manutención planteado por los ciudadanos MARCOZ JOSE BARRIOS y ROSSIBELL AMBAR LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.975.438 y 18.726.694, respectivamente, en sus condiciones de padres de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, quienes establecieron que el padre pasara la Obligación de Manutención a favor de su hija antes mencionada, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES BSF. 250 mensuales, a partir del 30 de Septiembre de 2009, asimismo se acordó aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES BSF. 300, por concepto de Bono Escolar, los días 15 de Septiembre de cada año, e igualmente se estableció como Bonificación Especial de fin de año la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES BSF. 500, los 15 día del mes de Diciembre de cada año. En lo referente a las medicinas, vestidos, recreación o cualquier otro gasto extraordinario que requiera la niña, estos serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno. Las cantidades acordadas serán depositadas por el padre en una cuenta de ahorros la cual se acuerda aperturar en esta misma fecha.
II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y descuento a través del organismo empleador del obligado alimentario. - ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, 28 del mes de Septiembre del año 2.009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ


MC/FM/Celenne
Exp. N° 18.883