REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-
199° y 150°



Vista la solicitud de Homologación del Acuerdo conciliatorio planteado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, esta Sala de Juicio Nº 01 para Decidir, previamente OBSERVA:


I


En el folio (01), cursa acta mediante la cual los ciudadanos LUIS MIGUEL BOLIVAR DIAZ y SORAIDA DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.165.850 y 21.317.876, respectivamente, con el carácter de padres del niño(Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fueron orientados en relación a la Custodia, de la misma llegando al siguiente acuerdo:
UNICO: “Nosotros acordamos en que la custodia del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),
sea ejercida por su padre, el ciudadano LUIS MIGUEL BOLIVAR DIAZ. Ambos progenitores están de acuerdo con lo expuesto, manifestando su aceptación de ejercer el derecho-deber de CUSTODIA, que establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que este momento no tengo las condiciones adecuadas para hacerme cargo de ella. Le fue conferido el derecho de palabra al padre, ya identificado, quien expuso: “Asumo en este mismo acto la CUSTODIA de mi hija(Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), comprometiéndome a velar por el desarrollo, físico, moral e intelectual de la misma. “Ambos padres manifiestan su aceptación de ejercer conjuntamente el derecho-deber de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA que establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme lo dispuesto en el artículo 453, los comparecientes solicitan la HOMOLOGACION del presente acuerdo”.


II

Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de la niña antes citada, así como tampoco no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que los progenitores ejerzan la guarda de su hija, derecho del cual es titular, de la misma manera, aquellos, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR la solicitud planteada por los ciudadanos LUIS MIGUEL BOLIVAR DIAZ y SORAIDA DEL CARMEN PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 315, en concordancia con el 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.


II

Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SALA DE JUICIO N° 1, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los Ciudadanos LUIS MIGUEL BOLIVAR DIAZ y SORAIDA DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.165.850 y 21.317.876, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los (28) días del mes de Septiembre del año 2009
La Juez Unipersonal


Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° 18. 909/Sore