REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
San Fernando de Apure, 29 de Octubre del año 2.009.-
198° y 149°
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana MAIRY MATILDE NAVARRO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.918.686, en su condición de representante legal de los Hnos. Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, en las cuales solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los hermanos antes mencionados y quien fuera su madre, la De-Cujus INGRID JAKELINE NAVARRO FRANCO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.239.880, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, quien falleció el día Ocho (08) de Octubre del presente año, Ab-Intestato en esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: DULAISY MARIBEL ECHENIQUE y YORBELIS GRACIELA INFANTE ESPAÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.992.766 y 19.405.528, quienes estuvieron contestes en declarar, que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a los niños Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, e igualmente conocieron a la de cujus INGRID JAKELINE NAVARRO FRANCO, y era la madre de los niños antes mencionados, y son los Únicos y Universales Herederos de la prenombrada causante y no hay ningún otro heredero legitimo, la prenombrada de cujus murió sin dejar testamento, el día 08 de octubre del año 2009. Por lo que este Tribunal declara procedente la solicitud al encontrase demostrada la filiación de los hermanos antes mencionados, con la de cujus INGRID JAKELINE NAVARRO FRANCO. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los hermanos Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente, en sus condiciones de hijos como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus INGRID JAKELINE NAVARRO FRANCO, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 29 días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve 2.009.-
Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO.
El Secretario,
Dr. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,
Dr. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° 1.403
MC/FM/Celenne
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