REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (29) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)/
SALA DE JUICIO N° 02

199° y 150°

SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Demandante:
YENELIN JOSEFINA LORETO LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.680.083-
Abogado Asistente:
LISBETH BARRIOS MORALES, en su condición de Defensor Publico Cuarto con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

Demandando:
GAUDENCIO JOSE PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.812.183-

Beneficiario:
Niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Acción: “Demanda Obligación de manutención”

N A R R A T I V A

En fecha 06-08-2008, formulada demanda por Obligación de Manutención suscrita por la Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana YENELIN JOSEFINA LORETO, contra el ciudadano GAUDENCIO JOSE PEREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.183.-
En fecha 08-08-2008, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 14-04-2008, consignó el alguacil de este tribunal boleta de notificación a la fiscal, debidamente firmada.-
En fecha 10-10-2008, consigno el alguacil de este tribunal boleta de Citación que fuere entregada para citar al ciudadano: GAUDENCIO JOSE PEREZ, la cual fue positiva.
En fecha 15-10-2008, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que no comparecieron ni por si ni por apoderado alguno. En esta misma fecha se dejo constancia que el demandado en autos no compareció a dar contestación a la demanda.-
En fecha 29-10-2008, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso probatorio y se pospuso la sentencia hasta que conste en autos la constancia de trabajo del demandado.
En fecha 18-11-2008, consignó la fiscal sexta diligencia mediante la cual emite opinión en la presente causa.
En fecha 20-07-2009, mediante auto se acordó ratificar el oficio Nº 1827 de fecha 08-08-2008.
En fecha 20-07-2009, se recibió diligencia consignando Recibos de Pago del demandado en autos. Se agregó a los autos.-
En fecha 23-07-2009, mediante auto se dejo sin efecto el oficio Nº 1609, de fecha 20-07-2009.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda por Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrita por la Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana YENELIN JOSEFINA LORETO, contra el ciudadano GAUDENCIO JOSE PEREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.183.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

El costo de la vida en Venezuela se ha incrementado cada día más, por lo que es público y notorio y es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de su hija.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de manutención; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado GAUDENCIO JOSE PEREZ GARCIA, está en capacidad de asumir el compromiso de Manutención, a favor de su hija, sólo en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,oo), por no haber demostrado en Autos otras cargas familiares; y la Obligación de Manutención es compartida; en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes por el 29.7 % sobre el Bono Vacacional y sobre el Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.800,oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligación de manutención futuras, a favor del citado niño, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Aumento de la Obligación de Manutención suscrita por la Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana YENELIN JOSEFINA LORETO, contra el ciudadano GAUDENCIO JOSE PEREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.183.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes por el 29.7 % sobre el Bono Vacacional y sobre el Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.800,oo) que cubren Seis (06) mensualidades de Obligación de manutención futuras, a favor del citado niño, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.-
QUINTO: Se acuerda Notificar al organismo empleador del obligado los descuentos.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO


Exp. N° 17.434.-
CJU/RARL/yuliec.-