REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO Nº 1.

San Fernando de Apure, 29 de Septiembre del año 2.009.-

199° y 150°

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges LUIS RAMON VENERO FLORES y DELIA ELOISA SUAREZ CARRASQUEL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.754.825 y 9.595.130, respectivamente, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija menor de edad de nombre Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, y bajo su Patria Potestad.

Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien opinó favorablemente con relación a la solicitud.-

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad y visitas, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquel, a recibir todo lo necesario para su Manutención y desarrollo integral, En cuanto a la Obligación de Manutención, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A, a favor de la niña Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, cuyo monto es de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales. Asimismo, por cuanto en fecha 14-08-09 la ciudadana CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal que se instara a los solicitantes para que señalaran las cantidades correspondientes a los Bonos Especiales de Escolaridad y Fin de Año, y en virtud de que no se efectuó dicho señalamiento, este Tribunal acuerda de oficio establecer la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de Bono Escolar en el mes de Septiembre y la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por concepto de Bono de Fin de Año en el mes de Diciembre de cada año. En relación a la Custodia y Responsabilidad de Crianza de la mencionada niña la ejercerá la madre, en cuanto al Derecho de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasara con el Padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos LUIS RAMON VENERO FLORES y DELIA ELOISA SUAREZ CARRASQUEL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.754.825 y 9.595.130, respectivamente, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009).-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-

La Juez Unipersonal.,


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ.-


En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-




El Secretario,


Abg. FREDDYS MARTINEZ.-



MC/FM/José
Exp. Nº 18.777.-