REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO DE APURE.

San Fernando de Apure, 29 de Septiembre del año 2.009.-

199° y 150°

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:

I

Al folio 3, cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos YAREIMA YARIMAR GONZALEZ RODRIGUEZ y JOSE ANGEL RODRIGUEZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.544.198 y 17.394.903 respectivamente, en su condición de padres del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes establecieron que el padre Aumentará la Obligación de Manutención a favor de su hijo antes nombrado, estableciendo el siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor Aumentará la Obligación de Manutención a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales a partir del 30 de Septiembre de 2.009.- SEGUNDO: Las partes establecen un Bono Escolar por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) los días 15 de Septiembre de cada año.- TERCERO: Así mismo acuerdan aumentar el bono Decembrino a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) los días 15 de Diciembre de cada año.- CUARTO: En lo referente a las medicinas, vestido, recreación o cualquier otro gasto extraordinario que requiera el niño, estos serán compartidos en un 50% para cada progenitor.- Igualmente se acordó que dichas sumas serán depositadas directamente por el padre en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-72-0060012935 existente en el Banco Banfoandes a favor del niño que aquí nos ocupa.-
II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 375 Ejusdem.- Igualmente por cuanto la causa Nº 16.749 se encuentra concluida y no hay mas actuaciones que practicar, se acuerda cerrar la misma y remitirla al archivo judicial de este Estado.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, 29 del mes de Septiembre del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ



MC/homer.-
Exp. N° 18.895.-