REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, 29 de Septiembre del año 2.009.-



199° y 150°

Visto el convenimiento que antecede suscrito ante la Defensa Publica Tercera para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure por los ciudadanos MARIA DEYANIRA TORREALBA y LUCIO GIOVANNI MOTA BOFFIL, Admítase cuanto ha lugar en Derecho, esta Sala de Juicio para Decidir previamente OBSERVA:



I

Al folio 02 cursa acta contentiva del convenio relacionado con la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN entre los ciudadanos MARIA DEYANIRA TORREALBA y LUCIO GIOVANNI MOTA BOFFIL, venezolanos, mayores de edad los dos primeros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.759.205 y 11.753.589 respectivamente, en términos tales que el ciudadano sufragará a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes llegaron al siguiente acuerdo: Convengo en fijar Obligación de Manutención a favor de mis menores hijas en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, así como también me comprometo en suministrar lo correspondiente al 50% de los gastos de útiles escolares y uniformes para época de inicio de actividades escolares y de estrenos y juguetes en época de festividades decembrinas, e igualmente el 50% de los gastos médicos y medicinas, toda vez que los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es especial y requiere tratamiento medico y farmacológico permanentemente, ello a partir del 31-08-09, lo cual será entregado directamente por mi persona a la madre de mis hijos, en cuya oportunidad la misma deberá firmar un recibo de haber recibido el pago de dicha obligación”…


Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio Nº 1 considera procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, 29del mes de Septiembre del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 1.,


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario.,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ



MC/sore.-
Exp. N° 18.949.-