REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TREINTA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009) SALA DE JUICIO N° 2.

199° y 150°


Vista la solicitud de Justificación de Carga Familiar suscrita por el ciudadano NAUDIS ENRIQUE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.923.078, actuando en defensa de los derechos e interés de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) año de edad, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público Segundo en el Sistema de Protección Abg. ENERTO LUIS BOCANEY, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que desde el momento del fallecimiento del padre de la adolescente objeto de la presente solicitud, ciudadano Rafael Maria Hernández Peralta, la madre de la misma, ciudadana Betti Mayerlin España Pérez decidió dejarla bajo mis cuidados y exclusiva manutención, debido a que para entonces carecía de edad y de medios suficientes para proporcionarle y/o garantizarle a la niña lo necesario para su bienestar y manutención…, aunado al hecho de que por mi condición de pariente de la familia paterna llegue a tomarle extremo afecto a la infante, momento este a partir del cual la he tenido bajo mi responsabilidad, sufragando mi persona todo lo necesario para sus cuidados, es decir, le proporciono a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todo lo relacionado a gastos de alimentación, vestido, salud entre otros, además de todo el afecto, cariño y calor humano que tanto mi persona como mi entorno familiar le brindamos y profesamos desde entonces a la tantas veces nombrada, lo necesario para su sano desarrollo físico y emocional. En atención a lo antes. En atención a lo antes narrado, y siendo el caso de que soy acreedor de beneficios otorgado por mi organismo empleador, es decir, de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Apure (DAR-DEM-APURE), cumpliendo funciones como asistente adscrito al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, solicito se me permita incluir a la adolescente antes mencionada como carga familiar para que de esa manera pueda gozar de los mismos por el hecho de estar bajo mi exclusiva manutención así como de otros a que haya lugar y que sean en pro de su interés superior.
En fecha 25-09-2.009, se dicto auto en la cual se admite dicha solicitud acordándose tomar declaración de los testigos que presentare la parte solicitante y notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 29-09-2.009, mediante diligencia fue oída la declaración de las testigos ciudadanas LILIANA YSABEL BELLO y KARELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.759.048 y 11.239.600, quienes fueron contestes en declarar en relación a las preguntas realizadas.
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior del niño de autos con el objetó de ser La Guardadora del mismo, por lo que la Solicitud de Justificación de Carga Familiar presentada por la precipitada ciudadana debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de JUSTIFICACCION DE COLOCACION FAMILIAR instaurada por el ciudadano NAUDIS ENRIQUE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.923.078, a favor de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente),, de dieciséis (16) año de edad.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 02 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los TREINTA (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO


EXP. 1.452/CJU/RRL/lesvie.-