REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)/
SALA DE JUICIO N° 02

199° y 150°

SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA

SOLICITANTE: SONIA MARIA PALACIOS MOSQUEDA.-

DEMANDADOS: HNOS. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Acción: “Solicitud de Acción Mero Declarativa”

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 22-06-2009, formula solicitud de Mero Declarativa, la ciudadana SONIA MARIA PALACIO MOSQUEDA, debidamente asistida por los abogados ROSA EMILIA RANGEL y YANET YOLANDA DELGADO RANGEL, contra los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 29-06-2009, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Se designo como defensor del adolescente OSCAR EMILIO PALACIOS, al Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente quien deberá comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente constados a partir de la fecha de su Notificación, quien debe comparecer a contestar la demanda en un lapso de Cinco 5 días de Despacho; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. Así mismo se libre Edicto a los presuntos herederos desconocidos.-
En fecha 01-07-2009, compareció YANET YOLANDA DELGADO, quien solicitó le sea entregado Edicto.
En fecha 02-07-2009, informó el alguacil de este tribunal que fijo el edicto en la cartelera de este recinto. En esta misma fecha consigna alguacil de este Tribunal boleta de de Notificación al Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY, cumplida.-
En fecha 03-07-2009, se recibió resultas de la comisión realizado al Juzgado de Municipio Biruaca.-´
En fecha 07-07-2009, compareció el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, aceptando su designación como defensor del citado adolescente. Fue debidamente juramentado.
En fecha 08-07-2009, consignó el alguacil boleta de Notificación a la Fiscal, cumplida.-
En fecha 08-07-2009, diligenció la ciudadana SONIA MARIA PALACIO, otorgando Poder Apud Acta a los abogados ROSA EMILIA RANGEL y YANET YOLANDA DELGADO. En esta misma fecha diligenció la abogada apoderada YANET DELGADO, consignando el Edicto debidamente publicado en el diario ABC. Se agregó a los autos.-
En fecha 09-07-2009, diligenció la abogada YANET YOLANDA DELGADO, solicitando la citación personal del defensor Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY. Se libró boleta.-
En fecha 13-07-2009, diligenció la fiscal sexta emitiendo opinión en la presente causa.-
En fecha 15-07-2009, mediante auto se acordó lo solicitado en fecha 13-07-09.-
En fecha 21-07-2009, diligenció la abogada YANET DELGADO, consignando constancia de Unión Estable de Hecho, expedida por el Registro Civil de municipio Biruaca. Se agregó a los autos. En fecha consignó el alguacil de este Tribunal boleta de citación del Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, cumplida.-
En fecha 22-07-2009, se dejó constancia que no compareció ninguna que no compareció persona alguna con intereses en la presente causa.
En fecha 04-08-2009, se recibió escrito de contestación de demanda suscrito por el abg. ERNESTO BOCANEY. Se agregó a los autos.
En fecha 10-08-2009, mediante auto se fijo Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 22-09-2009.
En fecha 22-09-2009, siendo la oportunidad señalada para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia que compareció la parte actora asistida de abogada y los testigos propuestos quienes fueron evacuados, estuvieron contestes en todo cuanto se les pregunto lo que se constituye como plena prueba de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Igualmente se dejó constancia que no compareció al mismo la parte demandada.-

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:
La ciudadana SONIA MARIA PALACIO MOSQUEDA, debidamente asistida por los abogados ROSA EMILIA RANGEL y YANET YOLANDA DELGADO RANGEL, contra los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante acción Mero Declarativa. Fundamenta su solicitud en el Artículo 77 de la constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Y en el Articulo 767 del Código Civil el cual establece, los requisitos de la unión concubinaria y su protección a las uniones no matrimoniales
Artículo 767 del Código Civil establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.

La parte solicitante consigna con el libelo de la demanda pruebas documental y testimonial, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; los cuales procede a valorar este Juzgador de la siguiente manera:
Actas de Nacimientos Nros. 411, 845, 844, 985, DE FECHA 21-05-1985, 29-07-1981, 11-10-1996, emanados por el Registrador Civil del Municipio Biruaca en las cuales consta la presentación del los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por parte de los ciudadanos OSCAR EMILIO PALACIOS MOSQUERA y la ciudadana SONIA MARIA PALACIO MOSQUERA quienes manifestaron que los hermanos cuya presentación hacen, que son sus hijos que lo reconocen en este mismo acto, dichos documentos se valoran este Juzgador como plena prueba demostrado la filiación paterna y materna entre los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 ejusdem, y la admisión de los hechos contenida en la contestación de Demanda respectiva. Y así se Decide.
El Artículo 167 del Código Civil establece 3 hechos en los cuales descansa la presunción Juris Tantum, para probar dicha unión, esos hechos son:
a.- Unión concubinaria permanente
b.- Trabajo de la concubina.
c.- Formación o Aumento de patrimonio durante el concubinato.
Se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellos surtan efectos. Si no existiera contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubinaria para dar cumplimiento a las exigencias de Ley, está referido al reconocimiento o que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial pertenecen de por mitad a los concubinos; tal demostración de existencia hace que surjan derechos de propiedad de estos respectos a los bienes que integran la comunidad en referencia.
“En efecto, para que abra la presunción de comunidad, conforme al articulo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumento un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumento el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 Ejusdem. La formación y aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanta evidencia su existencia, tal como lo hizo la recorrida. La causa, es decir, el porque se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”
Considera este Juzgador probada la comunidad concubinaria con las partidas de nacimientos de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por parte de los ciudadanos OSCAR EMILIO PALACIOS MOSQUERA y la ciudadana SONIA MARIA PALACIO MOSQUERA, el cual tiene carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de nuestra constitución en concordancia con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, declara como concubina a la ciudadana SONIA MARIA PALACIO MOSQUEDA del de-cujus OSCAR EMILIO PALACIO MOSQUERA, en tal sentido es procedente dicha acción con la finalidad de reclamar los derechos que les corresponden como tal. Y así se Decide.-
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio N° 02, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
CON LUGAR la acción de Mero Declarativa solicitada por la ciudadana SONIA MARIA PALACIO MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad N° E- 83.576.103, asistida por la abogadas ROSA EMILIA RANGEL y YANET YOLANDA DELGADO, declarándola este Tribunal concubina del ciudadano de-cujus OSCAR EMILIO PALACIO MOSQUERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de nuestra constitución en concordancia con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00a.m., se público y registro la anterior decisión.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO


Exp. N° 18.814.-
CJU/RRL/yuliec.-