LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: CARMEN RAMONA FERNANDEZ PACHECO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. PETRA ROSANA RODRIGUEZ REQUENA
DEMANDADO: RICARDO ANTONIO MEJÍAS
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 15.309
En fecha once (11) de marzo del año mil dos mil ocho (2008), la ciudadana CARMEN RAMONA FERNANDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.622.239, domiciliada en el Sector Rabanal, casa N° 5, vía Achaguas del Municipio Biruaca, Estado Apure, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PETRA ROSANA RODRIGUEZ REQUENA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.962, instauró demanda de divorcio en contra de su legítimo esposo, ciudadano RICARDO ANTONIO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.545.497, y domiciliado en la Calle Caujarito, Casa N° 5, Municipio San Fernando del Estado Apure, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 30 de Agosto del 1.996, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 272, que consignó marcada con la letra “A”, del Libro de Registro Civil de Matrimonios; que en fecha 08 de Mayo del 1.997, su cónyuge de una forma voluntaria, libre y sin ningún tipo de justificación ni coacción física o moral de su parte, se marchó definitivamente del hogar común, que tenían establecido, llevándose todas sus pertenencias, que la dejó en un completo abandono moral y material, incumpliendo así con los deberes que le imponen las leyes para con su cónyuge; que no obstante las múltiples diligencias de su parte en tal sentido; que esta actitud adoptada por parte del prenombrado señor, se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir por mas de un año (01); razón por la cual no le quedó otra alternativa que acudir ante esta autoridad para interponer la acción de DIVORCIO como único medio absoluto y radical; que el derecho reclamado en el caso concreto de que se declare el DIVORCIO entre su persona y el ciudadano RICARDO ANTONIO MEJIAS, que se encuentra fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, o sea, el Abandono Voluntario. Admitida la demanda en fecha 18-03-08; en fecha 25-03-08 fue citada la Fiscal Sexta del Ministerio Público; en la oportunidad de la citación del demandado el mismo no fue localizado, el alguacil dejó constancia mediante acta de fecha 21-05-08; en fecha 23-05-08 la apoderada de la parte demandante solicitó al Tribunal la practica de la citación del demandado mediante cartel; en fecha 02-06-08 el Tribunal libró cartel de citación al demandado; en fecha 11-06-08 la apoderada de la parte demandante consignó cartel publicado en los diarios ABC de fecha 05-06-08 y Ultimas Noticias de fecha 11-06-08; en fecha 08-07-08 la apoderada de la parte demandante solicitó al Tribunal se designe defensor ad-liten a la parte demandada; en fecha 14-06-08 el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado Elías Ramón Gualdrón Aguilera; en fecha 16-07-08 el alguacil de este Despacho dejó constancia que notificó mediante boleta al Defensor judicial abogado Elías Ramón Gualdrón Aguilera; en fecha 22-07-08 el abogado Elías Gualdrón Aguilera dio su aceptación y juramentación del cargo designado como Defensor Ad-liten; en fecha 08-10-08 el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 30-09-08 y ordenó citar mediante compulsa al Defensor Judicial; en fecha 27-10-08 el alguacil de este Despacho consignó recibo de compulsa debidamente firmada por el Defensor ad-litm; en la oportunidad fijada para el primer Acto Conciliatorio, Segundo Acto Conciliatorio, actos a los cuales sólo compareció la parte demandante asistida de abogado; en fecha 09-03-09 el Defensor Ad-litem abogado Elías Gualdrón Aguilera, dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte demandante las promovió. Cumplidas como fueron todas las actuaciones procesales y encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acción intentada, se basa en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, o sea, abandono voluntario.
Ahora bien, por cuanto en autos se evidencia, que el demandado no fue localizado personalmente por el Alguacil de este Tribunal a los fines de practicar su citación personal, el mismo fue citado por Carteles, y no habiendo comparecido, le fue designado un defensor ad litem, quien en la oportunidad de la contestación de la demanda negó los hechos aducidos por la demandante y manifestó que quien había abandonado el hogar había sido la cónyuge CARMEN RAMONA FERNANDEZ y no su defendido; por lo que siendo así y a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a cada una de las partes demostrar los hechos por ellos esgrimidos. Al respecto observa esta juzgadora que la parte demandada no obstante haber promovido testimoniales, los testigos no comparecieron en la oportunidad fijada, en tal virtud, no logró demostrar sus alegatos. Por otra parte, se observa que la actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos Erika Kiona Lovera Castillo, Lilia Zuleyma Fernández Pacheco y Ligia Cecilia Gil Camejo, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que conocen a ambos cónyuges, que saben de la existencia del vínculo matrimonial entre ambos y de su domicilio conyugal, así como también que les consta que el ciudadano RICARDO ANTONIO MEJÍAS se fue del domicilio conyugal, razón por la cual y de conformidad con el artículo 506 ejusdem, se les concede pleno valor probatorio a estas declaraciones para demostrar el abandono voluntario por parte del mencionado cónyuge ciudadano RICARDO ANTONIO MEJÍAS, de lo que se colige que e la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda, como es el abandono voluntario, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por la ciudadana CARMEN RAMONA FERNANDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.622.239 y de este domicilio, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO MEJIAS , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.545.497 y de este domicilio, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre el año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Anaíd Hernández Zavala
El Secretario, Temp.
Abog. Francisco Reyes Piñate
En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario, Temp.
Abog. Francisco Reyes Piñate
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