LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


Visto el cómputo que antecede de fecha 07 de Agosto 2009, se evidencia que desde el día 08 de Enero de 2008, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el día 06 de Agosto de 2008, han transcurrido ciento seis (106) días de Despacho, es decir seis (06) meses y veintiocho (28) días, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extinga la instancia si en el transcurso de un año no se ha hecho ningún impulso procesal. La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa:
Articulo 269; “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instaurado por el ciudadano JULIO CLEMENTE MALDONADO contra la SOCIEDA MERCANTIL “ INVERSIONES CAMINOS C.A” debidamente representada por su Presidente ciudadano JOSÉ GREGORIO PERDOMO BERRETO.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2.009. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO


LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-


En esta misma fecha, siendo las 09:30 am, se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.-










SENDER/GT/DS.-
EXP Nº 5.728






ABOG. GRACIEL E. TORREALBA DE F., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 5.728 que contiene el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instaurado por el ciudadano JULIO CLEMENTE MALDONADO contra la SOCIEDA MERCANTIL “INVERSIONES CAMINOS C.A” debidamente representada por su Presidente ciudadano JOSÉ GREGORIO PERDOMO BERRETO.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA SECRETARIA


ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.