REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 18 de Septiembre de 2009
199° Y 150°

Visto el anterior libelo de demanda recibido por distribución de Querella Interdictal por Despojo junto con recaudos anexos presentados por antes este Despacho en copias fotostáticas simples por la abg. Nellys Marina Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro117.507, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Simón Antonio Betancourt Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 1.347.512. Désele entrada en el libro de causas bajo el N° 6.189. De la revisión efectuada a los documentos probatorios que acompaña con el escrito libelar no hay prueba alguna que demuestre a este Juzgador haber cumplido con los requisitos exigidos en este procedimiento especial de Interdicto posesorio de despojo, textualmente el artículo 783 del Código Civil Vigente dice:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo; pedir contra del él, aunque fuere propietario que se restituya la posesión”.

Los interdictos por despojo tienen por objeto la restitución de un bien que ha sido objeto de despojo en forma arbitraria, es decir, el poseedor ha sido privado de su posesión; y por cuanto el medio probatorio presentado en copia simple marcado con la letra “F” el cual consiste en la denuncia realizada por el demandante ante el Despacho de la Fiscalía Quinta del Estado Apure, signado bajo el Nº 04APUR-F05-426-08 de fecha 10-09-2008 no indica o no señala a los presuntos imputados (invasores) donde demuestre el despojo de las bienhechurías plenamente identificadas y alinderadas en su escrito libelar.

De esto se desprende que se hace necesario determinar los supuestos de hechos esenciales para la procedencia de la Querella Interdictal por Despojo o Restitutoria, conforme lo señalado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil.

De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, Niega la Admisión del Libelo de Demanda de Querella Interdictal por Despojo; por cuanto que no cumple con los requisitos indicados anteriormente. Así se decide.

Se acuerda notificar por medio de boleta, de la presente decisión la abg. Nellys Marina Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro117.507, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Simón Antonio Betancourt Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 1.347.512, quien tiene su domicilio procesal en el Edificio Río Apure, Calle Bolívar. Piso 01, oficina 1-3 de esta ciudad.-

LA JUEZ TEMPORAL,




DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO




LA SECRETARIA,



ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado, dándosele entrada a la demanda bajo el N° 6.189.-

LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.






SNdeR/gt/mariela.-